STSJ Galicia 473/2015, 14 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución473/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Fecha14 Octubre 2015

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00473/2015

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2015 0000083

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015026 /2015 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. EURO ASESORES DEL ATLANTICO SLP

LETRADO FRANCISCO JAVIER GOMEZ TABOADA

PROCURADOR D./Dª. MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE M ª GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, catorce de Octubre de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15026/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por EURO ASESORES DEL ATLANTICO SLP, representada por la procuradora MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE, dirigida por el letrado D. FRANCISCO JAVIER GOMEZ TGABOADA, contra ACUERDO DE 06/11/14 DICTADO POR EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA SOBRE IMPUESTIO VALOR AÑADIDO (IVA) DE LOS EJERCICIOS 2005-2006 Y SANCION. RECLAMACION 54/1503/11 Y ACUMULADA 54/1502/11. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

/No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 134.665,44 euros + 129.897,71 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

`Primero.- Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económico-administrativa 54/1502711 interpuesta por EURO ASESORES DEL ATLÁNTICO SL contra el acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido período 2005/2006 por importe de 134.665,44 # y contra acuerdo sancionador derivado de dicha liquidación por importe de 129.897,71 #.

Se alega, como primer motivo de impugnación, la caducidad del procedimiento inspector y la consiguiente prescripción del derecho de la administración tributaria a liquidar la deuda, por exceso sobre el plazo legalmente previsto al entender el recurrente que no le son atribuibles las dilaciones que,por parte de la Inspección, se le imputan.

Así, entiende que el periodo dilatorio que transcurre entre la petición de información por parte de la inspección a las autoridades fiscales de Portugal no le puede ser imputable por cuanto en el ínterin la Inspección siguió practicando diligencias relativas al procedimiento inspector en curso.

En concreto se alude a los requerimientos que la propia Inspección realiza a diversas empresas proveedoras de la mercantil THINK ABOUT CHIPS S.L.

En concreto refuta la argumentación contenida en la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia y expresada en el siguiente párrafo de la resolución recurrida:

"Es cierto que la solicitud de información no impidió la continuación de las actuaciones inspectoras, pues durante el tiempo que transcurre desde que se comunica al interesado la interrupción del plazo de duración por este motivo (lO de junio de 2010), hasta la recepción de la información (23 de diciembre de 2010), la Inspección dirigió, con fecha 16 de julio de 2010, requerimientos de información a varias entidades, así como a otras delegaciones de la A.E.A.T., y extendió una diligencia con fecha 29 de noviembre de 2010. Si analizamos el contenido de estas actuaciones, se observa que los requerimientos de información se dirigen a entidades todas ellas proveedoras de THINK ABOIJT CHIPS. S.L., único proveedor de la entidad hoy reclamante, y que la información recabada de otras delegaciones se refiere a esos mismos proveedores; en cuanto a la diligencia de 29 de noviembre de 2010, en la misma la Inspección requiere a EURO ASESORES la aportación de facturas recibidas correspondientes a los ejercicios 2005 y 2006 (excluyendo las que ya habían sido aportadas en el procedimiento).

Ahora bien, aunque la Inspección haya continuado con el desarrollo de las actuaciones, es obvio que la información requerida a las autoridades fiscales portuguesas, por su naturaleza y contenido, impide poder adoptar la decisión final, por lo que, en un principio estaría justificada la interrupción del plazo de actuaciones por este motivo." (sic)

El requerimiento al que se alude se refiere a la sociedad ECODÍA CONSULTORIA ECONÓMICA LDA. y tiene por objeto, entre otros extremos, obtener información acerca de la actividad de dicha mercantil, las adquisiciones intracomunitarias de bienes y la realidad de las operaciones así como la documentación que serviría de soporte a las remesas.

A este respecto y, desde un punto de vista jurisprudencial, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha venido perfilando el concepto de dilación justificada .

Así, en la sentencia de fechas 24-01-2011 (recurso n° 59901/2007 ) se recoge :

" ..no toda petición de datos e informes constituye una interrupción justificada de las actuaciones, sino únicamente aquella que, por la naturaleza y el contenido de la información interesada, impida proseguir con la tarea inspectora o adoptar la decisión a la que se endereza el procedimiento. Ítem más, aun siendo justificada, si durante el tiempo en que hubo de esperarse a la recepción de la información pudieron practicarse otras diligencias, dicho tiempo no debe descontarse necesariamente y en todo caso para computar el plazo máximo de duración. Ocurrirá así cuando la entrada de los datos tenga lugar una vez expirado el plazo máximo previsto en la Ley, pero no si todavía se disponía de un suficiente margen temporal para, tras el pertinente análisis de la información recabada, practicar la oportuna liquidación. Por consiguiente, cuando, pese a la petición de informes, la Inspección no detuvo su tarea inquisitiva y de investigación, avanzando en la búsqueda de los hechos que determinan la deuda tributaria y, además, una vez recabados los elementos de juicio que aquella petición de informes buscaba acopiar, demoró la adopción de la decisión final, le corresponde a la Administración acreditar que, pese a todo ello, no pudo actuar con normalidad, pudiendo hablarse, desde una perspectiva material, de una auténtica interrupción justificada de las actuaciones.

Las anteriores reflexiones explican la norma que se contiene en el apartado 4 del artículo 31 bis del Reglamento general de la inspección de los tributos, conforme a la que «la interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no impedirá la práctica de las que durante dicha situación pudieran desarrollarse». Esta previsión, expresión de Los principios de eficacia, celeridad .y economía, quiere decir sencillamente que no existe obstáculo para que, durante una situación de interrupción justificada o de dilación imputable al contribuyente, los funcionarios de la Inspección continúen Las investigaciones que no se vean entorpecidas o imposibilitadas por aquella interrupción o por esta dilación. Ha de admitirse, pues, que la Inspección siga realizando Las pesquisas viables, en tanto recibe Ia información con trascendencia tributaria solicitada, pero nada más. No cabe dar cobertura a una torcida interpretación del precepto que otorgue a la Administración la posibilidad de proceder a una segunda ampliación, por la vía de hecho, del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, considerando que, en todo caso y circunstancia, la petición de informes a otras Administraciones constituye una interrupción justificada de las actuaciones, con abstracción de las circunstancias concurrentes y, por tanto, de si pese a esa petición no cabe hablar en realidad de interrupción alguna porque La Inspección pudo avanzar en su labor...". (sic)

En el presente caso la propia resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia reconoce que se practicaron diligencias durante el período que va desde que se hizo el requerimiento a Portugal (10.6.10= hasta que se recibió la contestación del mismo (23.12,10 ) por lo que habría que analizar si estas diligencias encuentran encaje en la interpretación que de la interrupción justificada hace nuestra jurisprudencia.

Así las cosas a la vista del expediente administrativo se constata que las diligencias practicadas en este ínterin se contraen a requerimientos a entidades proveedoras de THINK ABOUT CHIPS S.L. (diligencia de

16.7.10), a su vez única proveedora de la recurrente.

Dichos requerimientos tienen por objeto obtener nuevos indicios que avalen la tesis de la inspección sobre la existencia de un fraude del Impuesto sobre el Valor Añadido de la modalidad denominada como carrusel.

Ello no empece a que lo relevante, a estos efectos, sea...

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