STSJ Castilla y León , 29 de Octubre de 2015

PonenteGABRIEL COULLAUT ARIÑO
ECLIES:TSJCL:2015:5002
Número de Recurso1462/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01791/2015

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax: 983.25.42.04

NIG: 24089 44 4 414 0001711

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001462 /2015 G

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000557 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña INSS Y TGSS INSS Y TGSS

ABOGADO/A: SERV. JUR. DELEG. PROV. VALLADOLID INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Rafaela, MACIZOS DE CORTINA S.A., MUTUA UNIVERSAL MUGENAT M.A.T.E.P.S.S

ABOGADO/A:,, BEATRIZ ANTUNEZ JIMENEZ

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela /

En Valladolid a veintinueve de octubre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1462/2015, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de León, de fecha 27 de febrero de 2.015, (Autos núm. 557/2014), dictada a virtud de demanda promovida por la MUTUA UNIVERSAL contra MACIZOS DE CORTINA S.A., Rafaela y precitados recurrentes sobre OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Gabriel Coullaut Ariño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de julio de 2.014 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 2 de León demanda formulada por MUTUA UNIVERSAL en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

" Primero.- Mediante resoluciones de 27 y 29 de enero y 2 de febrero de 2010 se reconoció a Rafaela una pensión de viudedad, prestación de auxilio por defunción e indemnización a tanto alzado, derivada del fallecimiento a causa de enfermedad profesional de Serafin, y se determinó como responsable del pago de la prestación a la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT. En base a lo anterior dicha mutua satisfizo en fecha 26 marzo 2010, mediante ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social, el capital coste de la pensión de viudedad por importe de 70.028,20 E en concepto de capital e intereses. En fecha 9 de julio de 2010 satisfizo a la viuda doña Rafaela la cantidad de 8869,32 E en concepto de indemnización a tanto alzado y 36,07

en concepto de auxilio por defunción. El señor Serafin falleció el 30 noviembre 2009.

Segundo

El día 26 de marzo de 2014 esa Mutua presentó solicitud de revisión, alegando que, a la vista de la reciente doctrina del Tribunal Supremo, la resolución dictada por esta Dirección Provincial no es ajustada a derecho, ya que a pesar de que el Sr. Serafin falleciera con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 51/2007, por la que las Mutuas pueden asumir desde el 01.01.2008 las prestaciones de incapacidad permanente y fallecimiento derivados de enfermedad profesional, el hecho causante de la incapacidad permanente que tenía reconocida por enfermedad profesional es anterior al año 2.008.

Tercero

Al causante de las prestaciones se le había reconocido, con efectos de marzo de

1.981, una pensión de incapacidad permanente absoluta, derivada dd enfermedad profesional. En la fecha del reconocimiento de la prestación trabajaba para la empresa "Macizos de Cortina", siendo la entidad aseguradora de contingencias profesionales la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT.

Cuarto

La pretensión de la mutua fue desestimada mediante resolución del 9 de abril de 2014, siendo confirmada por la de 22 mayo 2014, se interpuso demanda el 25 junio 2014."

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que fue impugnado por la MUTUA UNIVERSAL, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada la demanda deducida para determinación de la entidad responsable del pago de las prestaciones por muerte y supervivencia reconocidas en favor de la codemandada Rafaela, responsabilidad que se impone al Instituto Nacional de la Seguridad Social con la correspondiente obligación de reintegrar a la demandante Mutua el capital coste en su día constituido, interpone el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social recurso de Suplicación en cuyo primero motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia infracción del artículo 3.f de la misma Ley procesal porque se argumenta que la acción deducida por la demandante Mutua de petición de reintegro del capital coste es competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo de conformidad con el citado artículo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; con independencia de que la norma que cita como infringida no sea sustantiva sino procesal por lo que el motivo debe ampararse en el apartado a) y no en el c) del artículo 193, el motivo va a ser rechazado reiterando lo que al respecto de ésta cuestión ha venido manteniendo éste Tribunal; insiste la recurrente en la rechazada en la instancia excepción de incompetencia de jurisdicción denunciando como infringido el mencionado artículo de la Ley Procesal Laboral, norma procesal que relaciona las materias excluidas del conocimiento de éste Orden Social de jurisdicción, sostiene la recurrente que la citada norma excluye del ámbito de competencia, por razón de la materia, de la jurisdicción social los actos administrativos vinculados con el encuadramiento y financiación del sistema de la Seguridad Social y con la actuación de la Tesorería General de la Seguridad Social y que solo corresponde a éste Orden Social de la jurisdicción conocer de la relación jurídica prestacional que vincula a las entidades gestoras con el beneficiario no siendo parte el beneficiario de la Seguridad Social de la relación jurídica mediante la que la Tesorería General de la Seguridad Social recauda el capital coste; tal alegación resulta contradictoria con la advertencia en la información contenida en la Resolución de...

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