STSJ Castilla y León , 29 de Octubre de 2015

PonenteGABRIEL COULLAUT ARIÑO
ECLIES:TSJCL:2015:4996
Número de Recurso1748/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01782/2015

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax: 983.25.42.04

NIG: 37274 44 4 2015 0000122

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001748 /2015 G

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000059 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña ARCADINE SO14 S.L.

ABOGADO/A: DAVID PEREZ BARREIRO

PROCURADOR: MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Coral

ABOGADO/A: MARIA JOSE MORENO DOMINGUEZ

PROCURADOR: MARIA JESUS TRIMIÑO REBANAL

GRADUADO/A SOCIAL:

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela /

En Valladolid a veintinueve de octubre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1748/2015, interpuesto por ARCADINE 2014 S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Salamanca, de fecha 19 de marzo de 2.015, (Autos núm. 59/2015), dictada a virtud de demanda promovida por Dª. Coral contra precitada recurrente sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Gabriel Coullaut Ariño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de enero de 2.015 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 1 de Salamanca demanda formulada por Dª. Coral en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

" PRIMERO.- La demandante DOÑA Coral con D.N.I. nº NUM000 prestaba servicios para la empresa demandada "ARCADINE 2014 S.L." desde el 24 de agosto de 2012 inicialmente en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, con jornada a tiempo parcial de 36 horas semanales, con una duración hasta el 23 de febrero de 2013 y con la categoría profesional de dependienta de 2ª (folio 48). Dicho contrato fue prorrogado hasta el 23 de agosto de 2013 (folio 52), y convertido en indefinido en fecha 23 de agosto de 2013 (folio 53). La actora percibía unas retribuciones brutas de 1.142,31 euros al mes, 38,07 euros al día, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias y prestaba servicios en el establecimiento abierto al público sito en la Calle Maria Auxiliadora n° 58 de Salamanca.

SEGUNDO

La empresa demandada había impuesto a la actora una sanción de amonestación por escrito fechado el día 9 de octubre de 2014 (folio 64) y notificado el día 11 de octubre siguiente (folio 65) por una falta muy grave de repetidas e injustificas de asistencia al trabajo.

TERCERO

La empresa demandada le notificó a la actora mediante burofax recibido el día 15 de noviembre de 2014, escrito comunicándole la imposición de la una sanción de amonestación por escrito y suspensión de empleo y sueldo por treinta días empezando a contar desde el día 6 de Diciembre del 2014, por faltas muy graves de fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como el trato con los otros trabajadores o con otra cualquiera persona del trabajo, por violar el secreto de la correspondencia o documentos reservados de la Empresa, o revelar a personas extrañas a la misma, el contenido de estos, así como por desobediencia a la Dirección de la Empresa (folio 66). Contra dicha sanción la actora formuló demanda de impugnación ante el Juzgad de lo Social de Salamanca en fecha 22 de enero de 2015 (folio 224), admitida a trámite el día 29 de enero siguiente y que dio lugar a los autos seguidos ante este Juzgado con el n° 61/2015 (folio 152).

CUARTO

Por escrito de fecha 2 de diciembre de 2014 la demandada le comunicó a la actora la imposición de la sanción de amonestación por escrito por la suma de faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo al exceder de treinta minutos en un mes, dejando constancia de su reincidencia por la falta cometida el día 10 de noviembre anterior al llegar con retrasos a su puesto de trabajo (folio 69) sanción que le fue notificada a la actora el día 4 de diciembre siguiente (folio 70). En contestación a dicha comunicación la actora dirigió escrito a la empresa de fecha 9 de diciembre de 2014 mostrando su disconformidad con la sanción y solicitando se dejara sin efecto (folio 220).

QUINTO

La empresa demandada le hizo entrega a la actora por medio de burofax recibido el día 3 de enero de 2015, de carta de despido fechada el día 30 de diciembre de 2014 con el contenido siguiente:

"Muy Señora Nuestra:

Por la presente le participamos que la Dirección de esta empresa ha adoptado la decisión de proceder, de conformidad con lo establecido en el articulo 54 del vigente Estatuto de los Trabajadores y en base al artículo 43 del Convenio Colectivo de Comercio en General de la Provincia de Salamanca a su DESPIDO DISCIPLINARIO, por las causas y motivos que a continuación se pasan a exponer, constatándose además su reincidencia deliberada en la comisión de distintas infracciones laborales, por las que ha sido sancionada y amonestada previamente en los pasados meses.

Así, le imputamos la comisión de las siguientes faltas, tipificadas en el citado Convenio Colectivo, artículo 43 :

  1. - En primer lugar, una falta MUY GRAVE prevista en el artículo 43.6 - consistente en "Violar el secreto de la correspondencia o documentos reservados de la Empresa, o revelar a personas extrañas a la misma el contenido de éstos"

    Estas actuaciones hacen referencia a la constatación en el presente mes de diciembre, por la encargada de la empresa, doña Beatriz, de que el pasado día 15 de noviembre ha procedido a la eliminación, del ordenador que utiliza para la realización de las actividades propias de su puesto de trabajo, de hasta un total de 10 correos electrónicos, los cuales contienen información relevante sobre clientes de la empresa, y además comprometen en gran medida la diligencia debida en el ejercicio de sus funciones como empleada, pues la mayoría se refieren a los problemas e incidencias habidas con la transacción de joyas efectuada por Vd. con doña Joaquina .

    La encargada se ha puesto en contacto con Vd. para pedirle explicaciones al respecto, alegando que se encontraba de vacaciones y que no eran ciertos los hechos imputados. Sin embargo, la empresa tiene pruebas de que ha procedido a destruir tos correos citados y a reenviárselos directamente a su cuenta de correo personal, lo cual constituye un claro abuso en el ejercicio de sus funciones encomendadas y una clara trasgresión de la buena fe contractual.

  2. Como además tipifica el Convenio colectivo del sector, constituye una FALTA MUYGRAVE tipificada en el artículo 43 nº15 "La reincidencia en taita grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa dentro de los seis meses siguientes de haberse producido la primera".

    Esta reincidencia se constata en este momento, pues se trata de actitudes desobedientes y negligentes por las que ha venido siendo amonestada. Con carácter previo a la presente comunicación se le sancionó por no comparecer a trabajar, por desobedecer a las órdenes de la empresa en relación a un problema surgido con una dienta, y por haberse impreso y guardado en el bolso correos e información de carácter confidencial de la empresa. Ahora se constata esta destrucción masiva de correos, lo cual supone una reincidencia injustificable en su actuar.

    Además, y por su abierto incumplimiento de sus

    obligaciones como trabajadora, acaba de ser sancionada hace menos de un mes con una suspensión de empleo y sueldo, por lo que no le queda más remedio a la empresa que adoptar en este momento la máxima SANCIÓN prevista en el artículo 43 del Convenio del sector, que es la extinción definitiva de su puesto de trabajo, el cual tendrá...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 12 de Septiembre de 2018
    • España
    • 12 Septiembre 2018
    ...de noviembre de 2015 (Rec. 2177/2015 ), para lo que dice ser el primer motivo, y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 29 de octubre de 2015 (Rec. 1748/2015 ), para lo que dice ser el segundo Pues bien, la pretensión de la parte recurrente es úni......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR