STSJ Castilla y León 744/2015, 28 de Octubre de 2015
Ponente | CARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL |
ECLI | ES:TSJCL:2015:4881 |
Número de Recurso | 638/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 744/2015 |
Fecha de Resolución | 28 de Octubre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00744/2015
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 638/2015
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 744/2015
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 638/15 interpuesto por EIC ESTUDIO DE INGENIERÍA CIVIL S.L., frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos de Ejecución Provisional número 64/15 seguidos a instancia de D. Dimas, contra la recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
Con fecha 3-3-2015 se dicta sentencia en la instancia, declarando el despido efectuado improcedente. Dicha sentencia es recurrida por la demandada, consignando la indemnización oportuna.
El actor insta la ejecución provisional de la sentencia mediante escrito de 25-2-15.
La sentencia de instancia es revocada por sentencia de esta Sala de 30-4-2015, declarando el despido procedente. Dicha sentencia deviene firme y es recibida en el tribunal de instancia el 1-6-15. Con esa fecha las partes son citadas a comparecencia en ejecución de sentencia.
En fecha 4-6-15 se dicta auto despachando ejecución, requiriendo a la demandada, en concepto de salarios debidos, desde el 10-2-15 hasta el 7-5-15, la cantidad de 5.952,54 #.
Contra dicho auto se interpone por la demandada recurso de Reposición en fecha 16-6-15, dictándose auto de 7-7-15 desestimando el mismo. Contra este auto se interpone el presente recurso de Suplicación.
En la tramitación del presente se han observado las prescripciones legales.
Se interpone el presente recurso de Suplicación por la representación de la demandadaejecutada, con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, denunciando infracción de lo dispuesto en el Art. 533 LEC, entendiendo que, debería haberse sobreseído y archivado la ejecución provisional iniciada en su día, al revocarse la sentencia que la motivó, declarándose, ahora, procedente el despido efectuado.
Para resolver la cuestión planteada, debemos tener presente de lo actuado: En fecha 3-3-15 se dicta sentencia en la instancia, declarando improcedente el despido efectuado, solicitándose por la actora la ejecución provisional de la misma, la que así se acuerda. Por parte de la demandada condenada, se recurre dicha sentencia en Suplicación, consignándose, sin más, la indemnización a la que fue condenada en la instancia. Como consecuencia del recurso interpuesto, la sentencia es revocada por esta Sala en 30-4-15, declarando el despido procedente. Una vez firme la misma y recibidos los autos en la instancia, se convoca a las partes a una comparecencia, dictándose auto de 4-6-14, despachándose ejecución y reclamando a la demandada salarios pendientes, conforme al Art. 297 LRJS . Denegada reposición contra dicho auto, se recurre ahora en Suplicación.
Partiendo de dichos hechos, debemos puntualizar: la indemnización consignada, sin más, por la demandada recurrente, no lo ha sido en la forma necesaria para ejercitar su opción sobre la misma, pues, para ello, debería haberse realizado con las formalidades que previene el Art. 110.3 LRJS, es decir, compareciendo, a tal efecto ante la Oficina Judicial. Al no ser ello así y no ejercitarse opción alguna en el término de cinco días concedidos para ello, la opción debe entenderse por la readmisión, conforme al Art.
56.3 ET .
Siendo ello así, en ejecución opera lo previsto en el Art. 297.1 LRJS para la ejecución provisional y una vez revocada la sentencia de instancia, lo establecido en el Art. 300 de la propia LRJS, es decir: "Si la sentencia favorable al trabajador fuera revocada, en todo o en parte, éste no vendrá obligado al reintegro de los salarios percibidos durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen los devengados durante la tramitación del recurso y que no hubiere percibido aún percibido en la fecha de la firmeza de la sentencia ". Esto, es, precisamente, lo que ha acordado el auto recurrido y, por ello, debe ser mantenido en sus términos.
Así por otra parte lo viene entendiendo la doctrina, entre otras, Sala Social TSJ Castilla y León, Valladolid, S. 19-3-2014: "En el escrito...
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