STSJ Cataluña 5092/2015, 28 de Julio de 2015

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2015:8191
Número de Recurso2084/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5092/2015
Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2013 - 8008329

mm

Recurso de Suplicación: 2084/2015

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 28 de julio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5092/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 24 de septiembre de 2014 dictada en el procedimiento nº 171/2013 y siendo recurridos BASSEGODA, SOCIETAT COOPERTIVA CATALANA LIMITADA y Piedad . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Piedad frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Bassegoda Societat Cooperativa Limitada y Departament d'Ensenyament Generalitat de Catalunya, declaro el derecho de la actora a acceder a la jubilación parcial con efectos de 24/12/2012 y condeno a los codemandados a estar y pasar por dicho pronunciamiento y al INSS a abonar la correspondiente prestación calculada sobre una base reguladora mensual de 2.350 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Piedad, nacida el NUM000 /1951, presentó en fecha 12/11/2012 solicitud de jubilación parcial, haciendo constar como fecha del hecho causante el 24/12/2012 (folios 27 a 30). SEGUNDO.- Por resolución de 21/12/2012 el INSS denegó la jubilación parcial de la actora por "no acreditar una antiguitat a l'empresa de sis anys com a treballadora per compte aliena, ja que no es poden computar els periodes que ha estat de alta en el RETA" (folios 5 y 6).

TERCERO

Presentada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 28/01/2013 (folios 7 y 8).

CUARTO

La demandante figura en la Seguridad Social de alta como trabajadora autónoma entre el 1/04/1975 y el 31/12/2008. A partir del 1/01/2009 consta de alta en Concert Educatiu Bassegoda Sociedad Cooperativa adscrita al Régimen General (folios 34 y 35).

QUINTO

La demandante desde el momento de su fundación en el año 1977 es socia cooperativa de Bassegoda Societat Cooperativa y desde entonces hasta la actualidad ha ejercido como profesora en dicha empresa (folio 40).

En fecha 3/12/2008, en Asamblea General Extraordinaria se aprobó la modificación del artículo 28.3 de los estatutos de la expresada cooperativa estableciendo que los socios quedarían adscritos al Régimen General de la Seguridad Social (folio 51).

SEXTO

La base reguladora en caso de prosperar la demanda asciedne a 2.350 euros (no controvertido)."

TERCERO

En fecha 7 de enero de 2015 se dictó un autos de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Acuerdo rectificar el primer pronunciamiento del fallo de la sentencia nº 284/2014 de fecha 24 de septiembre, dictada por este Juzgado en el seno de las presentes actuaciones quedando fijados los efectos económicos de la prestación desde el momento en que la actora comience a trabajar a tiempo parcial."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se articula el recurso por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre la base de un único motivo, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, y se alega infracción del artículo 166.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . Se trata de un supuesto el que se debate si una persona que ha estado vinculada a una cooperativa -y ha sido miembro cooperativista de la misma- durante los últimos 37 años, durante la mayor parte de ellos cotizando al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y desde el 1 de enero de 2009 cotizando al Régimen General, en ambos casos por decisión colectiva de la cooperativa sobre el Régimen de encuadramiento, tiene o no derecho a la jubilación parcial. La entidad gestora inicialmente deniega la misma por entender que no acredita una antigüedad en la empresa de seis años como trabajador por cuenta ajena al considerar que no pueden computarse los períodos que estado de alta en el RETA. La demanda pretende que se considere que se ha cumplido el requisito de la vinculación a la empresa y que es acreedora de la jubilación parcial.

La sentencia razona que se reúnen los requisitos que exige la norma legal y por tanto estima la demanda.

El recurso inicialmente contenía varios motivos de los que ha desistido la Entidad Gestora reduciéndolo a la discusión que ahora analizaremos. Dicho recurso es impugnado por la parte contraria.

SEGUNDO

Aunque la sentencia recurrida se centra en analizar si el período de cotización al Régimen General tiene alguna característica que le diferencie de aquel anterior de cotización al RETA, y concluyendo que son períodos similares, estima la demanda, el recurso centra su mayor parte del razonamiento en el hecho de que los miembros de cooperativas no son trabajadores por cuenta ajena, sino que en algún caso la ley los asimila a estos, pero dicha asimilación no significa equivalencia: de ello deduce que la demandante no reúne los requisitos que exige la ley, con cita del Real Decreto 621/91, de 12 de abril, sobre Cómputo recíproco de cuotas entre Regímenes de Seguridad Social del que nos recuerda que en su artículo 2.2 excluye el cómputo recíproco de cotizaciones a la jubilación parcial; y añade finalmente que el hecho de que el Real Decreto Ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, haya regulado por primera vez (en la " Disposición Adicional Sexagésima Cuarta. Aplicación de la jubilación parcial a los socios de las cooperativas ") la jubilación parcial de los cooperativistas viene a significar que con anterioridad a dicha norma no estaba prevista tal contingencia.

Contestando a las objeciones que presenta la Entidad Gestora, la primera de ellas es inocua por cuanto el Real Decreto 621/91 tiene como única y exclusiva finalidad facilitar el cómputo recíproco de cotizaciones de quienes hayan servido como funcionarios, bien para el Estado bien para otras administraciones o entidades públicas, y posteriormente por decisión legal han sido incorporados al régimen general de la seguridad social: nada que ver por tanto con el problema que ahora discutimos. En cuanto a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 5/2013, la regulación positiva por...

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