STSJ Asturias 2076/2015, 30 de Octubre de 2015

PonenteMARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2015:2176
Número de Recurso1777/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2076/2015
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02076/2015

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2015 0000727

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001777 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000147 /2015

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Horacio, Remigio, Ceferino

ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL IGLESIAS ORDOÑEZ

RECURRIDO/S D/ña: Ignacio, CARROCERIAS CASERO S.L., UNION GENERAL DE TRABAJADORES U.G.T.

ABOGADO/A: ROBERTO LEIRAS MONTAÑES, DAVID DIEGO RUIZ

Sentencia nº 2076/15

En OVIEDO, a treinta de Octubre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1777/2015, formalizado por el Letrado D. MIGUEL ANGEL IGLESIAS ORDOÑEZ, en nombre y representación de Horacio, Remigio y Ceferino, contra la sentencia número 293/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 147/2015, seguidos a instancia de UNION GENERAL DE TRABAJADORES U.G.T. frente a Horacio, Remigio, Ceferino, Ignacio y CARROCERIAS CASERO S.L., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

UNION GENERAL DE TRABAJADORES U.G.T. presentó demanda contra Horacio, Remigio, Ceferino, Ignacio y CARROCERIAS CASERO S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 293/2015, de fecha dos de Junio de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La empresa demandada tiene seis trabajadores, siendo delegado de personal Jesús Ángel .

  2. - En mayo de 2013 la empresa propuso un Expediente de Regulación de Empleo que no fue aprobado.

    La empresa notificó a Jesús Ángel, el 30 de diciembre de 2013, su despido por causas económicas, conciliando el 23 de enero de 2014 reconociendo la empresa la nulidad del mismo, dada su condición de representante de los trabajadores; se produjo la reincorporación el 27 de enero de 2014.

  3. - La empresa notificó el despido por causas económicas, productivas y organizativas a Jesús Ángel el 3 de noviembre de 2014, quien impugnó la decisión ante el juzgado de lo social nº4 de esta localidad, acordando las partes la suspensión del procedimiento, que fue aprobada por diligencia de ordenación de 30 de enero de 2015.

    El 3 de septiembre de 2014 notificó el despido por las mismas causas, a Ignacio, con efectos al 17 de dicho mes, causando baja.

  4. - El 28 de enero de 2014 Ignacio, Horacio, Remigio y Ceferino, todos ellos trabajadores de la empresa demandada, notificaron a ésta la convocatoria de una Asamblea para el 14 de febrero de ese año a las 17,30horas, con el fin de revocar al delegado de personal.

  5. - El 14 de febrero de 2014, a las 18 horas, se reunieron en los locales de la empresa, en Asamblea, Horacio, Ceferino, Remigio y Ignacio, haciendo constar en el Acta que la reunión tenía como fin la revocación del delegado sindical que no está presente.

  6. - La Inspección de trabajo levantó Acta de Infracción el 8 de abril de 2014 que figura unida a autos y que se da por reproducida, calificando el hecho como infracción muy grave. Fue impugnada ante el juzgado social nº5 de esta localidad.

  7. - El sindicato actor presentó conciliación previa el 23 de enero de 2015 que se celebró el 4 de febrero. Interpuso la demanda el 11 del mismo mes.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimo las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y estimo la demanda interpuesta por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS contra CARROCERIAS CASERO S.L., Ignacio, Horacio, Remigio y Ceferino declaro la nulidad de la Asamblea celebrada el 14 de febrero de 2014 a las 18horas, manteniendo Jesús Ángel la cualidad de delegado sindical."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Horacio, Remigio y Ceferino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de julio de 2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de octubre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El sindicato Unión General de Trabajadores formuló demanda de procedimiento ordinario en impugnación de asamblea de revocación de delegado de personal contra la empresa Carrocerías Casero SL y los cuatro trabajadores convocantes de la asamblea que relaciona, solicitando la nulidad de la convocatoria de asamblea de revocación del delegado de personal Jesús Ángel, supuestamente celebrada el 14 de febrero de 2014, reponiendo al citado representante en su condición de delegado de personal con las garantías legales inherentes.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Social número dos de Oviedo, donde el 2 de junio del año en curso, se dictó sentencia que rechazó las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, acogió la pretensión ejercitada en la demanda, y declaró la nulidad de la asamblea impugnada manteniendo a Jesús Ángel la cualidad de delegado de personal.

Frente a la resolución judicial se alza en suplicación la representación letrada de tres de los trabajadores codemandados y, para intentar variar el sentido del fallo, se acoge a los motivos contemplados en los apartados a ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 12 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, con el fin de obtener la declaración de nulidad de la sentencia recurrida o, subsidiariamente, su revocación.

Se acusa en primer lugar a la sentencia, de interpretar erróneamente el artículo 17.1 y 2 de la precitada Ley . Argumentando, en síntesis, que el sindicato accionante carece de legitimación activa para impugnar la asamblea de trabajadores de la empresa en la que fue acordada la revocación del delegado de personal Don Jesús Ángel, que no ha impugnado la asamblea ni su cese, no ha sido parte en el procedimiento, no está afiliado al sindicato Unión General de Trabajadores y no consta le haya autorizado a actuar en su nombre y representación. Sostiene que la falta de legitimación activa del sindicato es patente, de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional de la que contiene varios ejemplos el escrito de formalización del recurso y finaliza señalando que en el presente supuesto no existe conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada, y que la revocación del mandato de representantes electivos no guarda relación con el artículo 28.1 de la Constitución española que se refiere exclusivamente a la actividad sindical.

El primer apartado del motivo de censura jurídica amparado en el art.193 c) LRJS, insiste en la infracción del artículo l7 de dicho texto legal reiterando los argumentos expuestos en el párrafo precedente y el segundo, achaca a la sentencia infracción del artículo 21 de la Constitución en relación con los artículos 61, 67.3, 77.1,

78.1, 79 y 80 del Estatuto de los Trabajadores, aduciendo que en la asamblea de trabajadores que procedió a la revocación del delegado de personal de la empresa demandada, se cumplieron los requisitos expuestos en el artículo 67.3 del precitado cuerpo normativo, que no exige el debate o deliberación, ni la fijación de una hora concreta para su celebración. Recuerda que la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de 15 de junio de 2006 (Rec.5500/2004 ) ha señalado que no resulta de aplicación el RD 1844/1994, de 9 de setiembre si con la revocación no se convocan nuevas elecciones, y finaliza argumentando que la celebración de la asamblea con media hora de retraso no puede tergiversar ni dejar sin efecto la voluntad clara de los trabajadores.

El recurso fue impugnado por la representación de la empresa en términos que coinciden sustancialmente con los de la parte recurrente.

Y el sindicato accionante, defiende su legitimación amparada en el artículo 17 LRJS - máxime cuando el delegado revocado fue elegido en candidatura por él presentada - y la plena corrección de lo resuelto en la sentencia de instancia cuya confirmación solicita. De otra parte,...

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