STSJ Asturias 1382/2015, 10 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2015:1832
Número de Recurso1335/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1382/2015
Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01382/2015

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2014 0000807

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001335 /2015

Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000035 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Hugo

GRADUADO/A SOCIAL: BEATRIZ DIAZ FERNANDEZ

RECURRIDO/S D/ña: UNION MINERA DEL NORTE SA, FOGASA FOGASA

ABOGADO/A: JOSE LUIS TESON PALACIOS, ABOGADO DEL ESTADO

Sentencia nº 1382/15

En OVIEDO, a diez de Julio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1335/2015, formalizado por la Graduada Social Dª BEATRIZ DÍAZ FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Hugo, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 35/2015, seguidos a instancia de Dª BEATRIZ DÍAZ FERNÁNDEZ frente a UNION MINERA DEL NO RTE S.A. y a FOGASA siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - En los autos nº 35/15 del Juzgado de lo social nº 1 de Oviedo seguidos a instancia de Hugo, en trámite de ejecución de sentencia se dictó Auto de fecha 22 de Abril de 2015, que acoge el recurso de reposición formulado por la empresa Unión Minera del Norte contra el también Auto de 26 de Marzo, revocando íntegramente el mismo, dejándolo sin efecto, declarando que no ha lugar a despachar la ejecución interesada, debiendo acudir la parte ante el Juzgado de lo Mercantil que conoce del concurso.

  2. - Contra la anterior resolución se interpone por la parte demandante, ejecutante, recurso de reposición que fue desestimado por Auto de 22-04-15, interponiendo frente al mismo recurso de suplicación que no fue impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a Auto dictado por el Juzgador de lo Social en fecha 22 de Abril de 2015, que estimando el recurso reposición interpuesto por la empresa Unión Minera del Norte revoca y deja sin efecto el también Auto de 26 de Marzo del mismo año, declarando en su lugar que no procede despachar la ejecución solicitada, instando a la parte a acudir, si a su derecho interesa, ante el Juez de lo Mercantil que conoce del recurso, interpone el accionante recurso de suplicación, siendo impugnado d contrario, que fundamenta en un único motivo contemplado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando la vulneración de los preceptos 237 y ss. y 248 y ss. de ésta, y 133 de la Ley Concursal, por razones obvias en la redacción previa a la dada por el número 18 del apartado uno del artículo único de la Ley 9/2015, de 25 de Mayo, de medidas urgentes en materia concursal, en vigor desde el 27 de éstos mes y año.

La cuestión aquí planteada se centra en determinar si cesan los efectos del concurso con la simple aprobación del convenio y si ello abre la vía a iniciar ejecuciones singulares, posibilitando que el Juez de lo Social recobre la competencia para iniciar o continuar las mismas. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de Febrero, las del de Castilla-León de fechas 22 de Octubre y 12 de Noviembre, la del de Cataluña, constituido en Sala General, de fecha 21 de Enero ó la del de Galicia de nueve de Octubre, todas ellas del año 2014, dan una respuesta negativa a tal cuestión, compartiendo esta Sala ese criterio, argumentándose en la última de ellas, en la que al igual que en el caso que nos ocupa la ejecución se inicia después de haber sido declarado ya el concurso, que el " artículo 3 apartado h) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y en idénticos términos ya se expresaba la LPL, establece que no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social de las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del Juez del Concurso, de donde a sensu contrario cabe entender que los órganos jurisdiccionales sociales son competentes para el conocimiento de las pretensiones cuyo conocimiento y decisión no esté reservado a la jurisdicción exclusiva y excluyente del Juez del Concurso. El artículo 86 ter de la LOPJ, y más en concreto el artículo 8 de la Ley Concursal viene a determinar, las materias en las que la jurisdicción del juez del concurso (el Juez de lo Mercantil) es exclusiva y excluyente. Y ha de tenerse en cuenta lo establecido en el Artículo 49 de la Ley Concursal que trata sobre la "Integración de la masa pasiva" y según el cual: "Declarado el concurso, todos los acreedores del deudor, ordinarios o no, cualesquiera que sean su nacionalidad y domicilio, quedarán de derecho integrados en la masa pasiva del concurso, sin más excepciones que las establecidas en las leyes". A su vez el Artículo 55 del indicado texto legal, que trata sobre "Ejecuciones y apremios" dispone que "1. Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. Podrán...

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