STSJ Asturias 565/2015, 13 de Julio de 2015

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2015:1627
Número de Recurso163/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución565/2015
Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00565/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 163/2014

RECURRENTE: IKEA IBÉRICA, S.A.

PROCURADORA: Dª Maria Teresa Pérez Ibarrondo

RECURRIDO: CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Principado de Asturias

SENTENCIA

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a trece de julio de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 163/2014 interpuesto por IKEA IBÉRICA, S.A., representada por la Procuradora Dª María Teresa Pérez Ibarrondo, actuando bajo la dirección Letrada de Dª María Teresa González Martínez, contra la CONSEJERÍA DE ECO NO MÍA Y HACIENDA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada por el Letrado del Principado de Asturias. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado

D. José Manuel González Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente el día 9 de julio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por IKEA IBERICA,

S.A, la resolución de la Consejería de Economía y Administración Pública del Principado de Asturias, de fecha 20 de enero de 2014, por la que se desestima la reclamación formulada contra la liquidación del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, correspondiente al ejercicio 2012, por importe de 371.526,32 #.

SEGUNDO

La parte actora, con los hechos que deja establecidos y que se dan aquí por reproducidos, basa su pretensión para que se anule la resolución recurrida, así como los actos administrativos de los que trae causa, en el siguiente motivo: Infracción del ordenamiento comunitario por vulneración de los principios de libertad de establecimiento y de libre circulación de capitales, y la prohibición de establecimiento de ayudas de Estado.

TERCERO

A la acción ejercitada se opone la Administración demandada considerando que respecto a la supuesta infracción del derecho comunitario, en concreto de los artículos 49 y 87.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no es cierto que la demandante haya sufrido restricción alguna respecto al establecimiento abierto en Asturias, y la alegación sobre la ventaja fiscal al pequeño comercio no puede ser admitida en orden a fundamentar la cuestión objeto del presente procedimiento.

CUARTO

Respecto a que el Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales es disconforme con el ordenamiento comunitario, pues infringe los principios de libertad de establecimiento, libre circulación de capitales y porque constituye una ayuda pública estatal proscrita en el artículo 107.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea . Procede desestimar igualmente esta alegación con remisión a lo razonado en las sentencias dictadas por esta Sala al resolver los recursos 1899/2009 y 1395/2003, promovidos por la Asociación General de Grandes Empresas de Distribución contra la resolución de la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias, de fecha 3 de julio de 2003, por el que se aprueba el modelo de declaración de alta, modificación y baja del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, y del Decreto 139/2009 del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales. En los citados precedentes, este Tribunal hace suyos los razonamientos, aquí aplicables, del T.S.J. de Cataluña de 23 de enero, 27 de septiembre y 9 de diciembre de 2013, en el sentido de que "En todo caso, la Sala no aprecia méritos para suscitar cuestión prejudicial, dado el carácter tributario o fiscal de la norma legal de que se trata en relación con los principios comunitarios que se invocan. Así, el art. 2.3 de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, dispone expresamente que "La presente Directiva no se aplicará a fiscalidad", lo que se justifica en su Considerando 29, donde se lee que dado que en el Tratado se prevén bases jurídicas específicas en materia fiscal y dados los instrumentos comunitarios ya adoptados en esta materia, procede excluir la fiscalidad del ámbito de aplicación de la Directiva. En el mismo sentido, el art. 2.3 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (conocida como Ley "horizontal" o "paraguas"), dispone que: "Esta Ley no se aplicará al ámbito tributario". Por otra parte, en absoluto resulta extrapolable al ámbito fiscal que aquí se trata la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea acerca de la normativa sobre establecimientos comerciales. La Sentencia de su Sala Segunda de 24 de marzo de 2011 (asunto C400/08 ), resuelve, estimándola en parte, la solicitud de la Comisión de las Comunidades Europeas de que se declarará que el Reino de España había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 43 CE al imponer restricciones al establecimiento de superficies comerciales en Cataluña, resultantes de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, y de la normativa de la Comunidad Autónoma de Cataluña sobre la materia, a saber, la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales, el Decreto 378/2006, de 10 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 18/2005, y el Decreto 379/2006, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Plan territorial sectorial de equipamientos comerciales. En el parágrafo 80 de dicha sentencia se declara, en general, que "A este respecto, debe observarse que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, las restricciones relativas al emplazamiento y al tamaño de los grandes establecimientos comerciales parecen medios adecuados para alcanzar los objetivos de ordenación del territorio y de protección del medio ambiente invocados por el Reino de España". Los incumplimientos que señala esta sentencia se ciñen a aspectos muy parciales de la normativa sobre equipamientos comerciales; prohibición de implantación de grandes establecimientos comerciales...

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