STSJ Asturias 487/2015, 19 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución487/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala Contencioso Administrativo
Fecha19 Junio 2015

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00487/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 552/13

RECURRENTE: DÑA. Mercedes

PROCURADOR: D. JOSE ANGEL ALVAREZ PEREZ

RECURRIDOS: JURADO DE EXPROPIACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo, a diecinueve de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 552/13, interpuesto por DÑA. Mercedes, representada por el Procurador D. José Angel Alvarez Pérez actuando con asistencia Letrada de D. José Manuel Cadierno López, contra el JURADO DE EXPROPIACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José Margareto García

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para la formalización de la demanda, lo que se efectúo en legal forma, donde se hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Exponiendo en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida. A medio de otrosí, se solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para su contestación a la demanda, realizándose en tiempo y forma, se alega: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Exponiéndose en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.

TERCERO

Por Auto de 4 de julio de 2014 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Alvarez Pérez en nombre y representación de Dña. Mercedes la desestimación presunta del recurso de reposición planteado contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias nº 2013/0220, de fecha 12-4-2013, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000, afectada por el proyecto de expropiación forzosa " Acondicionamiento de la carretera AS-227, Puente de San Martín-Puerto de Somiedo. Tramo: Belmonte Aguasmestas (Belmonte y Somiedo), tramitado por la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente. Posteriormente, se amplió el recurso al Acuerdo nº R/2013/0042, de fecha 4-12-2013 que modificó el Acuerdo anteriormente citado, en los términos que constan en el mismo.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente en su demanda que la finca se encuentra calificada como suelo no urbanizable núcleo rural y como suelo no urbanizable de interés de vega, siendo expropiados 1.309,91m 2 de los 6.568 m 2 que tenía la finca, así como que por resolución de 26-4-10 se inició la pieza separada de justiprecio, requiriéndole para que presentara la hoja de aprecio que formuló el 4-6-10, acompañada de informe pericial, que valoró por el método de capitalización de rentas, interesando que se eleve el justiprecio a las cantidades y por los conceptos que detalla en el suplico de su demanda.

A dichas pretensiones se opuso el Principado de Asturias en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, interesando la desestimación del recurso.

TERCERO

Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes, teniendo en cuenta lo argumentado por la perito del Jurado, así como la insistencia de la misma en cuanto a que la Ley aplicable para la valoración debe ser la Ley 6/98, ésta debe ser la primera cuestión que se debe resolver.

Las tesis enfrentadas se refieren a la interpretación de la Disposición Transitoria Tercera del RD Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que señala que las reglas de valoración de la nueva ley serán aplicables a todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, considerando la parte actora que habrá de estarse a la fecha de inicio del expediente de justiprecio, es decir, a la fecha de requerimiento para la presentación de la hoja de aprecio, mientras que la Administración sostiene que la fecha de referencia es la de inicio del expediente de expropiación, que coincide con el levantamiento de las actas previas a la ocupación (2 de agosto de 2006), y la tesis que es conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, elaborada en la interpretación de la citada Disposición Transitoria Tercera, es precisamente la sustentada por la parte actora. Así resulta de las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2013 (recurso 5437/2010 ) y 3 de diciembre de 2013 (recurso 1796/2011 ), entre otras, que indican que cuando la DT 3ª del RD. Legislativo 2/2008 se refiere a "todos los expedientes", debe entenderse que se está refiriendo al expediente de justiprecio, en atención al contenido valorativo y no procedimental de la norma de cuya aplicación se trata.

Así las cosas, este Órgano Judicial tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que la determinación de la valoración de cualquier terreno a efectos expropiatorios, fijando su justiprecio debe de hacerse en este caso partiendo de los criterios establecidos en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo. El título III de esta Ley fija los criterios de valoración, señalando el artículo 21 que "1. Las valoraciones del suelo, las instalaciones, construcciones y edificaciones, y los derechos constituidos sobre o en relación con ellos, se rigen por lo dispuesto en esta Ley cuando tengan por objeto: a) La verificación de las operaciones de reparto de beneficios y cargas u otras precisas para la ejecución de la ordenación territorial y urbanística en las que la valoración determine el contenido patrimonial de facultades o deberes propios del derecho de propiedad, en defecto de acuerdo entre todos los sujetos afectados.

  1. La fijación del justiprecio en la expropiación, cualquiera que sea la finalidad de ésta y la legislación que la motive.

  2. La fijación del precio a pagar al propietario en la venta o sustitución forzosas.

  3. La determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

    1. Las valoraciones se entienden referidas:

  4. Cuando se trate de las operaciones contempladas en la letra a) del apartado anterior, a la fecha de iniciación del procedimiento de aprobación del instrumento que las motive.

  5. Cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación si se sigue el procedimiento de tasación conjunta.

  6. Cuando se trate de la venta o sustitución forzosas, al momento de la iniciación del procedimiento de

    declaración del incumplimiento del deber que la motive.

  7. Cuando la valoración sea necesaria a los efectos de determinar la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, al momento de la entrada en vigor de la disposición o del comienzo de la eficacia del acto causante de la lesión. Y el 22 de la misma ley "1. El valor del suelo corresponde a su pleno dominio, libre de toda carga, gravamen o derecho limitativo de la propiedad.

    1. El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive.

      Este criterio será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

    2. Las edificaciones, construcciones e instalaciones, los sembrados y las plantaciones en el suelo rural, se tasarán con independencia de los terrenos siempre que se ajusten a la legalidad al tiempo de la valoración, sean compatibles con el uso o rendimiento considerado en la valoración del suelo y no hayan sido tenidos en cuenta en dicha valoración por su carácter de mejoras permanentes.

      En el suelo urbanizado, las edificaciones, construcciones e instalaciones que se ajusten a la legalidad se tasarán conjuntamente con el suelo en la forma prevista en el apartado 2 del art. 24.

      Se entiende que las edificaciones, construcciones e instalaciones se ajustan a la legalidad al tiempo de su valoración cuando se realizaron de conformidad con la ordenación urbanística y el acto administrativo...

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