STSJ Aragón 483/2015, 22 de Julio de 2015

PonenteJUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
ECLIES:TSJAR:2015:1384
Número de Recurso229/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución483/2015
Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00483/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

PLENO DE LA SALA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 229/2014 INTERPUESTO FRENTE A LA SENTENCIA DE 23 DE OCTUBRE DE 2014 DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 DE ZARAGOZA, DICTADA AL PROCEDIMIENTO ABREVIADO N º 42/2014.

SENTENCIA NÚMERO 483 de 2015

En Zaragoza a 22 de julio de 2015, habiendo visto los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres:

Presidente.

D. Juan Carlos Zapata Híjar, ponente de esta resolución.

Magistrados.

D. Fernando Zubiri de Salinas.

D. Eugenio Esteras Iguacel.

D. Jesús María Arias Juana.

D. Javier Seoane Prado.

Dª. Isabel Zarzuela Ballester.

Dª. Nerea Juste Diez de Pinos.

D. Luis Pastor Eixarch.

Dª. Carmen Samanes Ara.

D. Juan José Carbonero Redondo.

D. Ignacio Martinéz Lasierra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Partes del recurso

Apelante D. Efrain representado por la Procuradora Dª. Isabel María Jiménez Millan y defendida por el Letrado D. José Manuel Aspas Aspas. Apelado el Servicio Aragonés de Salud del Gobierno de Aragón representado y defendido por el Letrado del indicado Servicio.

SEGUNDO

Actuación administrativa recurrida.

Orden de 13 de diciembre de 2013 del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la Resolución de la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud de 28 de junio de 2013 por la que se desestima la solicitud de prolongación de permanencia en el servicio activo.

Resolución de la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud de 17 de diciembre de 2013 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el actor contra la Resolución de 31 de julio de 2013 del Gerente del Sector de Zaragoza III, por la que se declara la jubilación forzosa del actor por edad.

TERCERO

Resumen y parte dispositiva de la resolución judicial recurrida.

1) El apelante es Médico de Atención Primaria, personal estatutario fijo, con destino en el Servicio Aragonés de Salud, del Gobierno de Aragón, Equipo de Atención Primaria de la Zona de salud, Centro de Ejea de los Caballeros en el Sector III de Zaragoza. Nacido el 10 de octubre de 1946, a pesar de haber cumplido los 65 años el 10 de octubre de 2011, la Administración le fue prorrogando el servicio activo hasta que se dictaron los actos recurridos. Previamente el 31 de mayo de 2013 había presentado solicitud de prórroga de permanencia en el servicio activo, de conformidad a la Disposición transitoria Primera, 3 y Disposición Final Primera, 6 de la Ley de las Cortes de Aragón 7/2012 de 4 de octubre de medidas extraordinarias en el sector público de la Comunidad Autónoma de Aragón para garantizar la estabilidad presupuestaria.

2) Frente a la no prolongación en el servicio activo y la jubilación forzosa por edad, interpuso recurso contencioso administrativo que fue desestimado por la Sentencia que es objeto de este recurso de apelación.

3) En la Sentencia se sostiene que la aplicación de la D.Tª 1ª de la Ley 7/2012, no vulnera el principio de irretroactividad de actos perjudiciales, ni el principio de seguridad jurídica. No hay derecho subjetivo a la prolongación de funciones ( STS de 10 de julio de 2014, entre otras) y en menor medida hay derecho a que esa prolongación sea hasta los 70 años que es un tope máximo. No existe esa vulneración, siquiera en situaciones en que de hecho se ha producido una prolongación de funciones, pues la regulación que determina que pueda no prorrogarse el servicio se aplicará siempre a situaciones futuras, incluso para revisar situaciones ya concedidas ( STSJ de la Rioja de 19 de diciembre de 2012 ). Por ello entiende que no es inconstitucional.

4) Considera que no ha existido un acto tácito de concesión de la prolongación del servicio (cunado solicitó la prolongación 8 de julio de 2011), sino a lo sumo un acto presunto, con silencio negativo, bien de conformidad a lo dispuesto en el art. 42 de la Ley 30/92, pues la estimación haría que se transfirieran al solicitante, facultades relativas al servicio público, o bien aplicando la normativa específica de regulación de plazos del R.D. 1777/1994, por que concede retribuciones y el sentido del silencio en este caso es negativo según el art. 2.k de esta última norma. En cualquier caso si existiese una concesión presunta o expresa, la misma estaría limitada hasta la entrada en vigor de la ley 7/2012 y sólo tendría una vigencia anual. Dicho de otro modo se ha mantenido en el servicio activo hasta que no ha sido jubilado.

5) No hay vulneración del art. 33.3 de la Constitución al no ser un derecho patrimonializado ( STS de 10 de julio de 2014 ).

6) Entiende que la no prolongación en el servicio activo está justificada, por la aprobación previa del Plan de Ordenación de Recursos Humanos -PORH- (BOA 3 de mayo de 2013) y por los informes que constan en el expediente de los que se deduce que hay 46 aspirantes en la Bolsa de empleo interino que podrían sustituir al recurrente.

7) Y razona que incluso una eventual nulidad del PORH, no determinaría la nulidad de los actos recurridos y que por tanto no hay prejudicialidad, esto es no debe de suspenderse la resolución de este proceso hasta la resolución de las impugnaciones directas contra el PORH. Y todo ello en base a los siguientes razonamientos: La regla general es la jubilación a los 65 años. No hay un derecho subjetivo a esa jubilación. Debe de motivarse tanto la concesión, como la denegación de la prolongación en el servicio activo. Sin PORH, es posible también denegar la prolongación de servicio, si hay motivación para ello. Entiende que lo contrario sería un trato discriminatorio respecto de los funcionarios sometidos al Estatuto Básico de Empleo. Considera más bien que la ausencia de Plan determinaría -dado que se trata de una excepción-, la imposibilidad de prolongar el servicio. 8) Añade a los razonamientos dados que existe un ahorro económico y de renovación de plantillas, con la medida discutida, que no comparte la nulidad del PORH y que no ha sido acreditado que con la no prolongación del servicio activo se perjudique la calidad asistencial.

CUARTO

Cuantía.

Indeterminada.

QUINTO

Pretensiones de la parte apelante.

Estimar el recurso de apelación, revocando la Sentencia recurrida.

Estimar la demanda interpuesta., con nulidad de los actos recurridos y reconocimiento de la situación jurídica individualizada declarando la prolongación de la permanencia en el servicio activo a partir del 1 de agosto de 2013, reincorporación en el puesto de trabajo del que fue cesado y adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la situación alterada, condenando a la Administración y al Salud solidariamente a abonar las retribuciones que ha dejado de percibir desde el 1 de agosto de 2013, hasta la reincorporación o hasta la jubilación con los intereses legales hasta su completo pago en concepto de indemnización.

Resumen de los motivos del recurso de apelación.

1) Reitera que la aplicación al caso de la D.Tª. 1ª de la Ley 7/2012, es contraria al art. 9.3 de la Constitución .

2) Considera que la Administración dictó un acto tácito, por lo tanto al revocarlo debió de seguir el procedimiento previsto en el art. 103 de la Ley 30/1992 .

3) La jubilación conlleva una actuación expropiatoria sin indemnización.

4) No está justificada la no prolongación de funciones.

5) Entiende que hay causa de suspensión por prejudicialidad ( art. 43 de la LEC ), respecto de los recursos PO 156/2013 Y 159/2013 que se tramitan ante este mismo Tribunal, contra el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 9 de abril de 2013 por el que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio Aragonés de Salud en materia de jubilación y prolongación de la permanencia en el servicio activo. Y que las Sentencias alegadas que determinan que no hay un derecho subjetivo a la jubilación a los 70 años, no deben de aplicarse al presente caso, donde el actor ya ha sido autorizado implícitamente a esa prolongación de servicio.

6) La decisión de no amortizar la plaza va en contra de los actos propios de la Administración y no es más económica y eficiente.

7) No ha resuelto el Juzgado el examen de la incidencia de la Resolución de 2 de mayo de 2013 de la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud, que regula el procedimiento para la prolongación de la permanencia en servicio activo al cumplir la edad ordinaria de jubilación forzosa en el recurso.

SEXTO

Pretensiones de la parte apelada.

Desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia apelada.

SÉPTIMO

Procedimiento.

Se admitió la apelación el 19 de noviembre de 2014.

Por Providencia de 19 de junio de 2015, se acordó que este asunto se resolviese por el Pleno de este Tribunal y se señaló para votación y fallo el 15 de julio de 2015, designándose ponente al Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La retroactividad y la revocación de un acto tácito. Expropiación sin indemnización.

Considera la parte apelante que la aplicación al caso de la Dª. Transitoria Primera y Disposición Final Primera de la Ley 7/2012 de 4 de octubre de medidas extraordinarias en el sector público de la Comunidad Autónoma de Aragón para garantizar la estabilidad presupuestaria, es contraria al principio de seguridad jurídica al tener aplicación retroactiva. La Disposición Final da una nueva redacción a la Disposición Adicional Decimonovena del Texto Refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de...

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