STSJ Aragón 489/2015, 24 de Julio de 2015

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2015:1329
Número de Recurso39/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución489/2015
Fecha de Resolución24 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00489/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección 2ª)

-Rollo de apelación nº 39 del año 2012- S E N T E N C I A Nº 489 de 2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molíns García Atance

------------------------------- Zaragoza, a veinticuatro de julio de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso de apelación interpuesto por DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representado y asistido por el Letrado de la Comunidad Autónoma, contra la sentencia 368/2011, de 21 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Zaragoza, recaída en el Procedimiento Ordinario 106/10, en el que es parte apelada los AYUNTAMIENTOS DE TOBED Y CODOS, representados por el procurador don Carlos Berdejo Gracián y asistidos por el abogado don Ignacio Gimeno Gasca, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Zaragoza, dictó la sentencia que aquí se apela 368/2011, de 21 de diciembre, por la que se estimaba el recurso interpuesto y se declara no conforme a derecho la actuación recurrida que se anula.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la Administración autonómica se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte adversa para que formulara oposición, presentándose el correspondiente escrito de oposición y siendo posteriormente remitidas las actuaciones, con emplazamiento de las partes, a esta Sala.

TERCERO

Turnado a esta Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas tanto la parte apelante como apelada, se admitió a trámite el recurso, y tras acordarse el cambio de ponente por providencia de 10 de abril de 2015, se señaló para votación y fallo del mismo el día 22 de julio de 2015, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto de este recurso de apelación la determinación de si es ajustada a derecho la sentencia en cuanto estima el recurso interpuesto. La sentencia apelada, tras referir el contenido del artículo 1.2, y anexo I del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio de evaluación de impacto ambiental y del artículo 24 y Anexo II del la Ley 7/2006, de 22 de junio de Protección Ambiental de Aragón, a la sazón vigentes, señala que en ninguno de los supuestos se excluye a los permisos de investigación, y dado que el terreno afecto es superior a 2,5 hectáreas concluye que el permiso de investigación debe someterse a evolución de impacto ambiental. Posteriormente, frente a lo afirmado en la contestación, en el sentido de que si se solicita Plan de Restauración, ya no es necesaria Evaluación del Impacto Ambiental, invoca y transcribe, en sentido contrario, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2010 . En base a todo ello, teniendo en cuenta que el terreno en donde se van a realizar prospecciones y calicatas se ubica en la zona de habitats preservado denominado Sierra de Vicort - pudiendo ser la afección al mismo y a los acuíferos, según el perito, irrecuperable-, siendo de aplicación la ley 7/2006 y la superficie afectada por el permiso mayor de 2,5 has., y no existiendo incompatibilidad entre el plan de restauración y evaluación de impacto ambiental, concluye considerado precisa la evaluación de impacto ambiental, estimando por ello el recurso interpuesto.

SEGUNDO

La Administración autonómica en su recurso parte de la aplicación del Decreto Autonómico 98/1994, de 26 de abril, que transcribe y que regula en su artículo 2 el Plan de Restauración y la ley 7 /2006, estimando que con base a dicha norma no deben someterse a evaluación de impacto ambiental los permisos de investigación. A continuación señala que la tesis de la Administración apelante -consistente en que los permisos de investigación no precisan el trámite de Evolución de Impacto Ambiental- se sustenta en la jurisprudencia, citando y transcribiendo la sentencia del TSJ de Andalucía de 2 de febrero de 2000 - en la misma se señala que "una investigación de recursos mineros de la sección «C» no deben ser sometidos a la evaluación de impacto ambiental, como se deduce del art. 1 en relación con el anexo ap. 12 y del anexo 2, ap . 12 del Real Decreto 1131/1988 "-. Por último afirma que un permiso de investigación no es una explotación minera y que con el plan de restauración se da cumplimiento al mandato constitucional contemplado en el artículo 45.2, citando la Directiva 87/337/CEE y los artículos 149.1.23 ª y 148.1.9ª de la Constitución .

TERCERO

La sentencia apelada parte para estimar el recurso interpuesto de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1302/1986 de Evaluación de Impacto Ambiental -norma derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental, que a su vez fue derogado por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental-, Real Decreto Legislativo que fue desarrollado por el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986 -derogado igualmente por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental- que en su artículo 1.2 disponía que "los proyectos, públicos y privados consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo I deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en este Real Decreto Legislativo", estimando de aplicación el Grupo 2 del Anexo I que se refiere a la Industria extractiva, en el que se dispone comprende: "a) Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes: (...) 8ª Explotaciones que se hallen ubicadas en terreno de dominio público hidráulico o en zona de policía de un cauce cuando se desarrollen en zonas especialmente sensibles, designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, o en humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar, remitiéndose posteriormente a la Ley Aragonesa 7/2006, que tiene el mismo contenido con la adición de que "la superficie de terreno afectado por la explotación supere las 2,5 Ha, o la explotación se halle ubicada en terreno de dominio público hidráulico, o en la zona de policía de un cauce".

Partiendo de dichos preceptos y de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2010 -dicha sentencia frente al "planteamiento de la sentencia de instancia, consiste en (1) declarar la incompatibilidad entre el Plan de Restauración y la Declaración de Impacto Ambiental" afirma que "1º. No existe incompatibilidad alguna entre el Plan de Restauración y la Evaluación de Impacto Ambiental, pues son técnicas de control o instituciones diferentes" afirmación que sustenta en que "si comparamos las características de este Plan con la Evaluación de Impacto Ambiental regulada en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental (que exigía una previa Declaración de Impacto Ambiental para "las obras, instalaciones o actividades sometidas al mismo que se inicien a partir de los dos años de su entrada en vigor", habiendo sido publicado en el BOE de 30 de junio de 1986, sin término especial de vacatio), podemos comprobar que se trata de instituciones diferentes y perfectamente compatibles"- la sentencia apelada llega a la conclusión de la obligatoriedad de la evaluación de impacto ambiental antes de realizar las labores del permiso de investigación objeto del recurso.

Sin embargo, ni de la normativa citada, ni de la sentencia referida, deriva la referida conclusión en el caso enjuiciado. Así, aun compartiendo la afirmación de que no existe...

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