STSJ Andalucía 1632/2015, 21 de Septiembre de 2015

PonenteMANUEL PEREZ LARA
ECLIES:TSJAND:2015:9923
Número de Recurso411/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1632/2015
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO APELACIÓN NÚMERO 411/2015

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO DOS DE GRANADA

SENTENCIA NÚM. 1.632 DE 2015

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

Dª . María Torres aire

D0. Manuel Pérez Lara

__________________________

En la Ciudad de Granada, a veintiuno de septiembre de dos mil quince.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 411/2015 dimanante del Procedimiento Ordinario número 379/2013, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Granada, siendo parte apelante PARQUE EÓLICO VALCAIRE S.L., representado por la Procurador de Tribunales Dª María José Castellón Rodríguez y parte apelada AYUNTAMIENTO DE PADUL, representado por la Procuradora de Tribunales, Dª Rocío Raya Titos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo citado, se dictó sentencia en fecha de 12 de enero de 2015, -núm.06/2015-, que desestimó el recurso jurisdiccional declarando conforme a Derecho la liquidación definitiva practicada por la Corporación Municipal en concepto del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, de un lado, y de prestación compensatoria en suelo no urbanizable, de otro lado, correspondientes a la construcción del Parque Eólico "Valcaire".

SEGUNDO

Interpuesto frente a dicha sentencia recurso de apelación el 6 de marzo de 2015, dentro de plazo, tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. Manuel Pérez Lara y al no haberse solicitado practica de prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante se opone al discrepar de las consideraciones vertidas en la sentencia de primera instancia sobre los siguientes motivos de oposición que se esgrimieron:

  1. Improcedencia de la liquidación municipal relativa al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en cuanto incluye el importe de la maquinaria y equipos que omitió tener en cuenta en su liquidación provisional, por infracción de la normativa reguladora del dicho impuesto constituyendo una auténtica reformatio in peius .

  2. Improcedente inclusión del importe de la maquinaria y equipos (y, en especial, del importe de los aerogeneradores y de la torre de medición) en la base de cálculo de la prestación compensatoria exigida por la LOUA.

  3. Improcedencia de la liquidación practicada tanto, en relación con la prestación compensatoria como, en relación con el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras por resultar incompatible con la normativa comunitaria aplicable.

SEGUNDO

En relación con el primer motivo de apelación, en síntesis, manifiesta que la sentencia de instancia se pronuncia sobre la incorporación de los aerogeneradores y equipos incorporados a un parque eólico forman parte de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, en sintonía con la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2010, aspecto que no se cuestionó en el escrito de demanda. Lo que se cuestionaba, y sobre lo que no se ha pronunciado la sentencia de primera instancia, es la que considera reformatio in peius como consecuencia de « incluir en la liquidación definitiva del ICIO las partidas correspondientes a aerogeneradores y equipos que ya figuraban en el presupuesto de obras presentado por mi representada para obtener la licencia de obras del parque eólico y que, sin embargo, fueron omitidas por el Ayuntamiento en la liquidación provisional del ICIO », colocando a la entidad recurrente « en una situación peor a la que encontraba inicialmente al girarse la liquidación provisional del ICIO ». En este sentido manifiesta que « el Ayuntamiento no puede utilizar la liquidación definitiva del ICIO practicada una vez finalizadas las obras para proceder a incluir en la misma..., el coste de partidas que ya figuraban incluidas en el presupuesto inicial presentado por el promotor para obtener la licencia de obras del parque eólico y que, sin embargo, el Ayuntamiento omitió incluir en el cálculo de la liquidación provisional, cuando podría perfectamente haberlas considerado » ya que « el presupuesto de la obra era de 13.804.786,79 euros, mientras que la base imponible del ICIO utilizada por el Ayuntamiento de Padul para calcular la liquidación provisional fue únicamente de 1.082.786,65 euros, que se correspondía exactamente con el presupuesto de la obra, excluido el valor de la maquinaria y equipos, esto es, excluido el valor de los aerogeneradores y de la torre de medición del parque eólico », por lo que « la partida de los aerogeneradores estaba expresamente incluida en el presupuesto tenido en cuenta en la liquidación provisional del ICIO de 2009, no habiendo mediado modificación de valor alguno en el importe de tales aerogeneradores con respecto del proyecto referido tras la comprobación llevada a cabo en el año 2013 ». A continuación incorpora numerosa jurisprudencia de distintos Tribunales Superiores de Justicia como refuerzo de su tesis sobre la improcedencia en incorporar en la liquidación definitiva del ICIO partidas que estaban en el proyecto inicial, pero que no fueron tenidas en cuenta al dictar la liquidación provisional.

En respuesta a lo anterior, en el escrito de contestación al recurso de apelación, se pone de manifiesto que en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, el devengo se sitúa en el momento en que finalizan las obras, por lo que « la única liquidación con validez jurídica se produce tras el devengo del impuesto... Más cuando el cambio de criterio jurisprudencial se produce después de practicar la liquidación provisional y cuando la obra se termina transcurridos cuatro años de la práctica de la liquidación provisional, como casi ocurre en el caso que nos ocupa, resultando imposible revocar y dejar sin efecto una liquidación provisional que en su día se practicó conforme a Derecho », por lo que « la aplicación a la liquidación recurrida de la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2010, la cual no existía en marzo de 2009, momento de la liquidación provisional, sin que ello suponga "reformatio in peius"..., lo que permite y obliga a practicar la liquidación definitiva del ICIO de forma correcta y ajustada a la referida Sentencia y al coste real de la obra, rectificando incluso los errores que se hubieran podido cometer en la liquidación provisional y sin que ello suponga reforma in peius alguna para el administrado...».

La sentencia de primera instancia tras reproducir los Fundamentos de Derecho quinto a séptimo de la Sentencia del Tribunal Supremo dictada en interés de Ley en fecha de 14 de mayo de 2010 concluye que: « De acuerdo con el criterio del Tribunal Supremo y de esta misma Sala, el recurso de apelación debe ser desestimado por cuanto que los centros de transformación, las redes y los aerogeneradores si integran el coste de ejecución material de la obra de acuerdo con el artículo 102 antes citado. Que los equipos sean desmontables y por tanto susceptibles de ser trasladados, no implica reconocerles el carácter de una instalación ajena a la estructura del conjunto de la obra, ya que sin tales elementos son "necesarios para la captación de la energía eólica". Igualmente que los centros de transformación, las redes y los aerogeneradores puedan ser fabricados en otra industria o lugar tampoco supone una prueba de que sean ajenos a la instalación, ya que lo realmente determinante es que son necesarios para la captación de energía, pues eliminados los mismos de la instalación no podría captarse la energía ».

De acuerdo con lo anterior, dicha sentencia de primera instancia, no se pronuncia sobre la alegación incluida en el escrito de la demanda sobre la posibilidad de incluirse en la base imponible de la liquidación definitiva el importe de maquinarias y equipos que figuraban el proyecto presentado inicialmente al Ayuntamiento y que el propio Ayuntamiento excluyó del cálculo de la base imponible de la liquidación provisional del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

Para dar respuesta a esta omisión es necesario, como se desprende del expediente, y del escrito a la contestación al recurso de apelación, que el 27 de marzo de 2009 se presenta proyecto de obras y presupuestos para solicitar la licencia de obras, recogiéndose en el anexo 3 de dicho proyecto, páginas 26 a 47, la obra civil y en una adenda separada a la obra civil, en el anexo 1, páginas 11 a 13, los aerogeneradores y de la torre de medición del parque eólico, practicándose liquidación provisional del ICIO el de 22 de junio de 2009. Las obras finalizan el diciembre de 2012, aportándose memoria final de obra del parque eólico, siendo en enero de 2013 cuando el arquitecto municipal emite informe sobre la obra efectivamente efectuada.

Según alega el apelado, la no inclusión del importe de los aerogeneradores en la base imponible de la liquidación provisional se debió a que el...

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