STSJ Andalucía 1190/2015, 22 de Junio de 2015

PonenteMARIA ROGELIA TORRES DONAIRE
ECLIES:TSJAND:2015:9296
Número de Recurso1890/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1190/2015
Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 1.890/2009

SENTENCIA NÚM. 1190 DE 2.015

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

Dª. María Torres Donaire

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintidós de junio dos mil quince. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado el recurso contencioso administrativo número 1.890/2009 seguidos a instancia de la entidad mercantil "YESOS CLEME, S. L.", que comparece representada por el Procurador de los Tribunales don Angel Fábregas García y asistida de Letrada, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 50.861,96 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 11 de septiembre de 2009 contra las resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando las resoluciones que se impugnan por no ser conformes a derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos las resoluciones impugnada por ser ajustadas a derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, a través del cual, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Torres Donaire.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 29 de mayo de 2009, expediente número NUM001, que desestimó la reclamación económico administrativa promovida el 20 de junio de 2008 contra el acuerdo de 15 de mayo de 2008 del Inspector regional adjunto adscrito a la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Granada que confirmando la propuesta contenida en el acta de disconformidad modelo A02 número NUM000 giró una liquidación por una deuda tributaria total de

50.861,96 euros, comprensiva de una cuota de 39.855,97 euros e intereses de demora por 11.005,99 euros por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2002.

SEGUNDO

El acto objeto de la presente litis es la resolución indicada que viene a denegar los efectos pretendidos por la parte demandante al considera deducible el IVA soportado en un serie de facturas emitidas por el subcontratista Don Fernando, que se pagaron en metálico por un importe total de 1.510.135 euros ( s.e.u.o.). Todas esas facturas repiten el mismo formato la localidad de la obra, y el importe total de los trabajos incrementados con el Impuesto sobre el Valor Añadido. No hay en ellas la menor referencia a nombre concreto de la promoción u obra en la que se ejecutaron los trabajos y tampoco a las unidades de medida de las obras ejecutadas ni del precio unitario por medida, a diferencia de las facturas que emite la ahora recurrente en la que expresa esos datos que las cuestionadas omiten, por lo que no se ha demostrado la realidad de estas operaciones del contribuyente con el Sr. Fernando .

TERCERO

En el seno de las actuaciones que siguió la Inspección con la mercantil ahora demandante se extendió el 4 de febrero de 2008 el acta firmada de disconformidad modelo A2 número NUM000 en la que el actuario relataba las circunstancias por las que consideraba que no procedía la deducción de las cuotas soportadas declaradas correspondientes a las facturas emitidas por Don Fernando por supuestas prestaciones de servicios realizadas por el mismo en el año 2002 al no poderse constatar por la Inspección, ya que las facturas por las que se cobraron los trabajos que indicaban, adolecían de una serie de carencias y omisiones, que junto con las circunstancias que concurrían en el subcontratista, no hacían posible que pudieran producir ese efecto.

En apoyo de esa apreciación, el acta hace un relato de una serie de acontecimientos que, ponderados por el actuario, le hacía concluir con la improcedencia de que se computaran las cantidades soportadas por IVA provenientes de unas facturas que por su contenido y origen difícilmente podían respaldar los trabajos que con ellas se afirma se remuneraron.

En el acta de disconformidad se reseña que la mercantil recurrente tiene como actividad principal, sujeta y no exenta de IVA, la clasificada en el epígrafe 5.051 del Impuesto sobre Actividades Económicas de revestimientos exteriores e interiores.

La mercantil contabilizó en los libros de contabilidad y en los libros registros del Impuesto sobre el Valor Añadido los gastos correspondientes a las facturas que reseñaba emitidas por don Fernando por trabajos realizados de yesos, molduras y escayolas, por un importe total de 1.510.135 euros, más IVA por un total de 241.621#60 euros. Todas esas facturas se pagaron y cobraron, según manifestación del administrador único de la mercantil recurrente, en efectivo y su monto total ascendió a 1.751.756,60 euros ( s.e.u.o.)

Fernando estuvo de alta en el período de 25 de febrero de 1998 a 16 de julio de 2000 en el epígrafe del I.A.E. de revestimientos interiores y exteriores . Según el modelo de declaración censal se incluyó en el régimen de estimación directa normal en el IRPF y en el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Este subcontratista no presentó declaración por el IRPF en el año 2002 ni en años anteriores o posteriores, aunque los ingresos imputados por sus clientes son de 1.751.756#60 euros.

La Inspección en el acta de disconformidad hizo constar que el Sr, Fernando no consta como titular de cuenta bancaria alguna en el año 2002. Añade también el actuario que el representante de la mercantil ahora recurrente manifestó- diligencia de 14 de febrero de 2006- que todas las facturas se pagaron en efectivo, y consta en los libros contables aportados a la inspección que se pagaron mediante abonos en la cuenta contable 570000000 "Caja pesetas" . No se han aportado a lo largo de las actuaciones seguidas ante la Inspección los contratos, ni los presupuestos de ejecución de las obras. No hay albaranes y en las facturas que emitió el subcontratista, no se describían el número de unidades, el precio unitario de cada una de ellas, aunque sí, en contraste, consta que lo hizo Yesos Cleme, S.L., en las facturas que emitía a sus clientes y en las que desglosaba las unidades ejecutadas, su precio por unidad y su cantidad total, colmando así las exigencias que en materia de facturas establece la normativa de aplicación y que, para nada se observaba ni respetaba en las facturas que emitió el dos subcontratista que se limitaban a consignar el trabajo y el total del importe.

En su tarea de investigación y comprobación, la Inspección analiza el personal empleado por el subcontratista para la ejecución de los trabajos facturados, y hace constar que Don Fernando hubiese necesitado en el año 2002, 11#19 trabajadores, aunque según los datos facilitados por la Tesorería General de la Seguridad Social, tenía 27 trabajadores, aunque el mismo no presenta ni resumen anual de retenciones ni realiza ingreso alguno en concepto de retenciones a empleados.

CUARTO

La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto del Valor Añadido en su artículo 92, señala que "Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones: 1º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del impuesto.

  1. Las importaciones de bienes.

  2. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los arts. 9, número 1º, letras

    1. y d), y 84, apartado uno, número 2º, ambos de esta Ley.

  3. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los arts. 13, número 1º, y 16 de esta Ley.

    Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:

  4. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.

  5. Las importaciones de bienes.

  6. Las...

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