STSJ Andalucía 588/2015, 16 de Julio de 2015

PonenteLUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
ECLIES:TSJAND:2015:9040
Número de Recurso662/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución588/2015
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANGEL SALAS GALLEGO

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Sevilla a dieciséis de julio de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 662/2014, interpuesto por D. Pedro Antonio, representado por la Procuradora Sra. Bernal Gutiérrez, siendo partes demandadas la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, y CAIXABANK, S.A., representada por Procuradora Sra. Medina Cuadros.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante Resolución de 29 de octubre de 2014 de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social se desestimó el recurso de alzada formulado por D. Pedro Antonio frente a la Resolución de 4 de agosto de 2014 de la Directora de la Administración 41/04 denegatoria de su solicitud de que se revise la Resolución sobre reconocimiento de su baja en Régimen General de la Seguridad Social derivada de la extinción de la relación laboral con la empresa Banca Cívica, S.A. en el sentido de establecer, en lugar de lo que en ella se establece, como causa de cese el despido colectivo al haberse extinguido la relación laboral en virtud del expediente de regulación de empleo NUM000 en el que la trabajadora demandante está incluída.

SEGUNDO

Interpuesto ante esta Sala recurso contencioso-administrativo frente a dicha Resolución, y tras los trámites de rigor, la parte actora presentó demanda en la que interesó el dictado de Sentencia que revoque la resolución impugnada, dictándose otra en su lugar por la que se varíe la causa de la baja de la parte actora en el Régimen General de la Seguridad Social de voluntaria a involuntaria derivada como consecuencia de su inclusión en el Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000 tramitado por Banca Cívica, S.A.. Las partes demandadas en sus contestaciones a la demanda solicitaron la desestimación del recurso.

TERCERO

Fijada como indeterminada la cuantía del recurso se recibió el pleito a prueba practicándose la declarada pertinente con el resultado que consta en autos, quedando los mismos tras el trámite de conclusiones pendientes del dictado de Sentencia.

CUARTO

En la sustanciación de este proceso se han observado los trámites legalmente previstos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de esta Sentencia analizar la conformidad a Derecho de la Resolución de 16 de octubre de 2014 de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se desestimó el recurso de alzada formulado por

D. Pedro Antonio frente a la Resolución de 4 de agosto de 2014 de la Directora de la Administración 41/04 denegatoria de su solicitud de que se revise la Resolución sobre reconocimiento de su baja en Régimen General de la Seguridad Social derivada de la extinción de la relación laboral con la empresa Banca Cívica, S.A. en el sentido de establecer, en lugar de lo que en ella se establece, como causa de cese el despido colectivo al haberse extinguido la relación laboral en virtud del expediente de regulación de empleo NUM000 en el que la trabajadora demandante está incluída.

SEGUNDO

Alega en síntesis la parte recurrente que ha prestado servicios para Banca Cívica, S.A. (hoy Caixabank, S.A.) entre el 1-7-1974 y el 13-7-2012; que en 2012 Banca Cívica, S.A. tramitó un despido colectivo y suspensión de contratos que afectaba a un máximo de 1500 trabajadores basado en causas económicas, organizativas y productivas, expediente que tramitado por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social bajo el Expediente de Regulación de Empleo (ERE) nº NUM000 finalizó con acuerdo entre las partes en reunión de 6 de junio de 2012, en el que se recogían la medidas a adoptar para la reestructuración de la empresa tras la baja de los 1500 trabajadores por extinción o suspensión de los contratos de trabajo; y que como consecuencia de su inclusión en este expediente el 13-7-2012 se extinguió la relación laboral del demandante con Banca Cívica, S.A., transmitiendo ésta el mismo día su baja por Sistema Red en la que hacía constar como causa de la misma "voluntaria", y así lo comunicó también al Servicio de Empleo Estatal por lo que el actor no ha podido pasar a la situación de desempleo. Razona a partir de lo anterior que su cese no es voluntario, al estar dentro de las extinciones autorizadas en el acuerdo de finalización del periodo de consultas del ERE NUM000, en cuya virtud la extinción de los contratos de trabajo en la modalidad de prejubilación dentro de ese acuerdo se formalizó con los trabajadores afectados mediante: una propuesta de la empresa a los posibles prejubilados para acogimiento a la medida de prejubilación establecida en el citado acuerdo; el denominado acuerdo de extinción del contrato de trabajo suscrito individualmente entre la empresa y cada trabajador afectado; la compensación por jubilación a abonar por la empresa en forma de renta o capital a elección del trabajador; y el abono por la empresa del importe del Convenio Especial con la Seguridad Social que debería suscribir el prejubilado desde la fecha de prejubilación hasta cumplir los 65 años de edad. Añade que las bajas por prejubilaciones tienen su causa en la situación de Banca Cívica, S.A. recogiéndose así en el acuerdo de prejubilaciones; que la Agencia Tributaria ha reconocido que las cantidades percibidas por el trabajador como compensación por pasar a la situación de prejubilación tienen el carácter de indemnización por despido; y que desde que tuvo constancia de su inclusión en el ERE NUM001 la TGSS debió comprobar la irregularidad de la baja tramitada por la empresa estando facultada para anularla cuando a posteriori pudo constatar que la mecanización de la causa no obedecía a la causa real de la extinción del contrato de trabajo. En sede de Fundamentos de Derecho se refiere en primer término a que la finalización del contrato corresponde a una de las causas de extinción de la relación laboral prevista en el artículo 51 ET y que obedece a la exclusiva voluntad del empresario (por circunstancias económicas, técnicas, organizativas o de producción), siendo ajena a la del trabajador; razonando a renglón seguido que no es cierto, como sostiene la empresa, que las extinciones del personal mayor de 50 años se instrumentaran fuera del citado expediente de regulación de empleo, y así se desprende tanto de la lectura del acuerdo de 6 de junio de 2012, como del hecho de que el acuerdo de extinción contractual que por aquélla se alega se remite expresamente al citado de 6 de junio de 2012 que ponía fin al periodo de consultas del ERE NUM000 en el que la parte demandante estaba incluída. Alude seguidamente a que de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 84/1996 la TGSS debió tramitar y resolver la revisión de oficio que se le planteó teniendo en cuenta su competencia para comprobar en todo momento la exactitud de los datos obrantes en sus sistemas de documentación, pues las facultades que los artículos 54,2, 55,2 y 56 del Reglamento aprobado por ese Real Decreto atribuyen a la TGSS le permiten revisar y modificar, tanto de oficio como a instancia de parte, las altas y bajas de los trabajadores y las causas que las originan, mediando doctrina jurisprudencial en tal sentido y estimándolo así la Subdireccion General de Ordenación e Impugnaciones ante supuestos de errores materiales en el fichero general de afiliación, lo que aquí sucedía al tener conocimiento la TGSS de que las bajas eran involuntarias al adoptarse en aplicación del acuerdo que ponía fin al periodo de consultas del ERE. Insiste por último en que a tenor de lo previsto en los artículo 51 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores y de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en unificación de doctrina en estos casos el contrato se ha extinguido por una causa por completo independiente de la voluntad del trabajador y prevista en el citado artículo 51 ET, habiéndose pronunciado la Dirección de Empleo, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la Agencia Tributaria en el mismo sentido planteado en la demanda.

La defensa de la Administración destaca en su relato de hechos, entre otras consideraciones, que ante la multitud de solicitudes de modificación de causa de la baja formuladas ante la TGSS ésta elevó consulta a la Dirección General de Empleo que si bien realiza un análisis sobre el carácter voluntario o no de la extinción de la relación laboral concluye un criterio con carácter meramente informativo dado que la Administración (tanto la Dirección General de Empleo como la TGSS) carecen de competencia para efectuar interpretaciones legales definitiva, al corresponder tal pronunciamiento a los órganos jurisdiccionales competentes. En la Fundamentación jurídica de su contestación a la demanda, y tras referirse a la normativa...

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