STSJ Andalucía 2307/2015, 24 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2015:10061
Número de Recurso3170/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2307/2015
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO: 3170/14 - I SENTENCIA Nº 2307/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

En Sevilla, a 24 de septiembre de 2015

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2307/15

En el recurso de suplicación interpuesto por Jon contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de SEVILLA en sus autos Nº 822/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Jon contra Eugenia, ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS sobre SEGURIDAD SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10 de junio 2014 por el Juzgado de referencia, con DESESTIMACION de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Don Jon nacido el NUM000 de 1987 con D.N.I. número NUM001 está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002, desarrollando habitualmente su actividad laboral como peón albañil para la empresa Carmen Ignacio Portalo que tiene asegurada las incidencias derivadas de contingencias profesionales con la mutua Fremap. La responsabilidad civil al momento del accidente está asegurada por Allianz Seguros y Reaseguros S.A. póliza número NUM003 y póliza número NUM004 .

  2. -En fecha 2 de octubre de 2007 el actor sufrió accidente de trabajo al resbalar en la obra por estar el suelo mojado por las lluvias, golpeándose con el bordillo de la acera la rodilla derecha con diagnóstico del Hospital Fremap de fractura cerrada del extremo proximal de tibia/peroné siendo intervenido quirúrgicamente el 14 de febrero de 2008 con posterior tratamiento farmacológico y rehabilitador que abonó el propio actor el 11 de julio de 2008.

  3. -En fecha 12 de agosto de 2009 el actor instó el reconocimiento de incapacidad permanente por lo que se inició el expediente nº NUM005 en orden a su determinación; en el informe médico de equipo de valoraciones de incapacidades de fecha 23 de setiembre de 2009 recayó resolución del INSS de fecha 25 de septiembre de 2009 por la que se le concedía una indemnización de 1.660 euros por las lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo.

  4. -El 29 de mayo de 2008 el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla dictó sentencia siendo el acusado don Jon que resultó absuelto de falta de desobediencia y delito contra la seguridad del tráfico, constando en los hechos probados que "el 13 de abril de 2007, sobre las 0:15 horas el acusado Jon conducía un ciclomotor por la localidad de La Rinconada en circunstancias adversas, sin casco, sin luz, espejo retrovisor y placa de matrícula y bajo lluvia intensa; en determinadas calles no respetó la señal de stop y circuló en dirección prohibida (...) y al llegar al cruce con la travesía de la localidad se introdujo en ésta sin respetar la señal de stop y no consta se apercibiera de la ordena de alto que le verificó una pareja de la Guardia Civil siguiendo su marcha sentido Alcalá del Río siendo seguido por los agentes en vehículo oficial a una distancia de entre 40 y 100 metros a no mucha velocidad (no más de 60 km/hora) quienes accionaron el sistema de sonido y señales luminosas hasta que el acusado a la altura del km. 1,100 de la carretera colisionó contra la valla de protección lateral de su derecha cayendo en la cuneta resultando una herida abierta próxima al glúteo en la pierna derecha."

  5. -Contra dicha resolución instó el actor se revisión el 24 de noviembre de 2009 lo que se desestimó por resolución de 3 de diciembre de 2009, interponiendo demanda ante la jurisdicción social que fue turnada de reparto al Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla que en Sentencia de fecha 13 de enero de 2011 desestimó la demanda interpuesta en reclamación de invalidez permanente total o subsidiariamente parcial (folios 309 a 311 que se dan por reproducidos) recogiendo en su Fundamento Tercero que: " hemos de partir del dato incontrovertido para todas las partes de que el actor padece como secuela del accidente laboral acaecido una limitación de la flexión de la rodilla derecha únicamente en sus últimos 10 grados, añadiendo no obstante el informe pericial de parte que conjuntamente con ello, el demandante presenta una sensación de inestabilidad de la articulación en sobrecarga y dolor, lo que le impediría la realización de gran parte de sus actividades como peón albañil. Sin embargo como puede constatarse a través de contenido del IMS y del propio informe pericial de la mutua demandada, dichas afirmaciones carecen de base objetiva, por cuanto la RM practicada al actor no muestra hallazgos patológicos que justifiquen la inestabilidad y el dolor que el trabajador afirma. A mayor abundamiento, al abandono por su parte del tratamiento médico y rehabilitador antes de su conclusión confirma la mejoría de su lesión y la menor entidad de la secuela que padece, debiendo por tanto concretarse ésta en una mínima limitación de la flexión de la rodilla derecha, que le permite no sólo realizar su actividad laboral en general, sino el contenido propio de la misma sin merma superior a un 33% en su ejecución por lo que procede desestimar la demanda y ratificar la resolución administrativa impugnada".

  6. - En reclamación de la cantidad que entiende el actor que le corresponde como indemnización por los daños sufridos, dedujo solicitud de conciliación, celebrándose el día 3 de junio de 2009, con el resultado celebrado sin avenencia respecto los comparecientes. La demanda se presenta el 13 de julio de 2009.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Jon que fue impugnado por Eugenia, ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de actor, en solicitud de una indemnización de 39.825,68 euros por los daños y perjuicios que consideraba derivados del accidente de trabajo producido el 2-10-07, se alza aquel en suplicación articulando su recurso a través de un único motivo, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Denuncia el actor, con invocación de la norma procesal mencionada, la infracción de los artículos 42, 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley 31/1995 de Prevención de riesgos laborales; art. 16 del Convenio 155 de la OIT de 22 de junio de 1981 ; art. 1101 del Código Civil, por falta de aplicación; art. 218 LEC por indebida aplicación y art. 1902 del Código Civil, además de la jurisprudencia que los interpreta, citando al efecto SSTS de 2-10-00 y 8-10-01, amén de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que no integran la Jurisprudencia ( art. 1.6 del Código Civil ).

Defiende en esencia el recurrente que la empresa es la garante y la que debe responder de las consecuencias del accidente producido, con independencia de la entrega del material de seguridad, tratándose de una responsabilidad cuasi objetiva; y no habiéndose probado culpa alguna del trabajador en el accidente, ha de concluirse que la empresa no puso al alcance de aquel todos los medios para evitar el riesgo, habiéndose producido efectivamente el resultado lesivo. Se oponen a dicho motivo de recurso, en su escrito de impugnación tanto la aseguradora Allianz S.A., que defiende que habiendo cumplido la empresa tanto las medidas de seguridad como los mandatos reglamentarios de seguridad, y producido el resbalón en un desnivel de tan solo 2 cm, o bien existió culpa exclusiva del trabajador, al no percatarse de dicho desnivel, o estamos ante un caso fortuito.

Por su parte la Empresa CARMEN IGNACIO PORTALO, sostiene en su escrito de impugnación que tanto la demanda como el presente recurso son temerarios, y lo cierto es que como ya concluyó la sentencia recurrida, no existió infracción ni culpa mínima en el deber de prevención de los riesgos laborales por parte de la empresa; habiendo ocultado el actor que el resultado lesivo no se produjo como consecuencia del resbalón sino que fue derivado del accidente de moto ocurrido en los días previos. Amén de lo anterior, señala que el actor reclamaba una indemnización por la incapacidad permanente que no fue sin embargo reconocida; siendo firme la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla.

Y complemento a tales alegaciones reitera las excepciones procesales que ya fueron alegadas en el acto del juicio, que fueron desestimadas, de prescripción y caducidad y falta de legitimación pasiva; y postula además la inadmisión del recurso, por no estar incluida esta materia en el art. 189 de la Ley de Procedimiento laboral .

Centrado así el debate jurídico, Indudablemente, y como ya sostuvo esta Sala en sentencia dictada el 15-10-14 es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101, 1.103 y 1.902 CC .

Aunque la Sala IV del Tribunal Supremo, venía sosteniendo tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 ( RJ 1998, 3250) - rcud 124/97 -; 18/10/99 ( RJ 1999, 7495) -rcud 315/99 -; 22/01/02 ( RJ 2002, 2688) -rcud 471/01 -; y 07/02/03 ( RJ 2004, 1828) -rcud 1663/02 -), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva-...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR