STSJ Andalucía 2289/2015, 24 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2015:10006
Número de Recurso2082/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2289/2015
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 2082/14 -AC- Sentencia nº 2289/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ

En Sevilla, a veinticuatro de septiembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2289 /15

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Juana, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número CUATRO de los de CORDOBA en sus autos nº 91/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Juana contra Fundación Secretariado Gitano, habiendo sido llamado a las actuaciones el Ministerio Fiscal, sobre Vulneración de Derechos Fundamentales se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20-3-14 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- Dª. Juana, con DNI núm. NUM000 venía prestando sus servicios para la FUNDACIÓN SECRETARIADO GITANO, desde el día 13/11/2000, con la categoría profesional de Orientadora Laboral. Desde 2006 la trabajadora es indefinida en la empresa, percibiendo una retribución de 1591,11 euros mensuales( 53,03#/día) con inclusión de prorrata de pagas extra.

Segundo

La FUNDACIÓN SECRETARIADO GITANO se dedica a la promoción integral de la comunidad gitana desde el respeto y apoyo a su identidad cultural.

Tercero

El 20/06/13 la actora es dada de baja laboral por Estrés laboral (contingencias comunes), situación en la que continúa.

Cuarto

En fecha 15 de octubre se emitió Informe de evaluación del acoso psicológico en el trabajo por

D. Herminio, como consecuencia de la última denuncia presentada por la actora ante RRHH de la Fundación en Madrid

Quinto

Se ha agotado correctamente la preceptiva conciliación administrativa previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora, orientadora laboral de profesión, interpuso demanda en reclamación de la resolución del contrato que le vinculaba con la empleadora, considerando que se había producido un trato vejatorio, humillante y discriminatorio hacia su persona. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Córdoba de fecha 20 de marzo de 2014 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación la trabajadora, aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO

Plantea su recurso en primer término al amparo del artículo 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Aduce la infracción de los artículos 177.3.4, 178.2, 179.3 y 181 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Afirma básicamente que la no asistencia a juicio del Ministerio Fiscal cuando resulta obligatorio, convierte el nulo el procedimiento, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento anterior a la celebración del acto del juicio con la consiguiente declaración de nulidad y revocación de la sentencia recurrida.

Planteada en las presentes actuaciones la resolución del contrato por parte de la trabajadora en razón de los incumplimientos del empresario que vendrían a integrar un supuesto de acoso o mobbing, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuando establece una remisión a las normas propias de cada procedimiento en los supuestos entre otros de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo, si bien deberán acumularse a ellos las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva. Conforme a lo dispuesto en el artículo 177.3 de aquella, el Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos de derechos fundamentales.

El criterio establecido por la doctrina jurisprudencial acerca de dicha intervención aparecía ya recogido por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2005, reiterado igualmente por sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2009, si bien con referencia a la anteriormente vigente Ley de Procedimiento Laboral: " La doctrina en la materia ya ha sido unificada por parte de esta Sala, pudiendo hacer referencia al respecto a nuestra reciente Sentencia de 19 de abril de 2005 (Rec. 855/04 ), votada en Sala General por todos sus Magistrados. Se razona en su 6º fundamento jurídico, a propósito del alcance de la intervención del Ministerio Fiscal en determinados procesos que «esta presencia del Ministerio Fiscal como parte en los procesos de tutela de los derechos fundamentales se exige por el artículo 175.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, a tenor del cual «el Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos, adoptando, en su caso, las medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas». La Sala en su Sentencia de 29 de junio de 2001 ha extendido la necesidad de la actuación como parte del Ministerio Fiscal a los procesos en que, sin estar incluidos en la modalidad especial regulada en los artículos 175 a 182 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que se pide es una tutela frente a la lesión de un derecho fundamental, si bien ha precisado también que, salvo en aquellos supuestos en que la intervención del Ministerio Fiscal está vinculada a la defensa de un interés público directo en el proceso, como ocurre en el caso de la impugnación de los estatutos sindicales ( sentencia de 14 de marzo de 2002 ), la falta de citación del Ministerio Fiscal en los procesos en que la tutela reclamada se concreta en un interés de parte no debe determinar la nulidad de actuaciones, salvo que concurran las condiciones que prevé a estos efectos el artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, es decir, que: 1º) se haya formulado un motivo de casación alegando este defecto, 2º) previamente en el momento procesal adecuado se haya formulado la correspondiente denuncia y 3º) que, como consecuencia de la ausencia del Ministerio Fiscal, haya podido producirse una real indefensión para la parte que alega la infracción». El mismo criterio -que no hay razón alguna para alterar ahora- habremos de seguir en esta ocasión, tanto por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley ( arts. 9º.3 y 14 de la Constitución española, como por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues bien: en el presente caso nada se alegó, ni menos aun se pidió, en la demanda acerca de la intervención del Ministerio Fiscal; ciertamente el Juzgado no acordó su citación ni, por consiguiente, pudo comparecer el Fiscal al acto del juicio, pero tampoco en dicho acto pidió la parte actora cosa alguna al respecto, ni menos todavía formuló protesta por la falta de citación. Fue únicamente en el escrito de formalización del recurso de suplicación a cuyo través atacaba la decisión desestimatoria de su demanda, cuando por primera vez denunció la aludida falta de intervención fiscal en el proceso, pidiendo la nulidad de actuaciones como tercer motivo del mencionado recurso de suplicación; y esta falta de petición y de protesta en tiempo oportuno fue lo que sirvió de apoyo a la Sentencia hoy recurrida para no acceder a la petición de nulidad de actuaciones. ".

En el caso de autos por otra parte no se produjo la falta de citación del Ministerio Fiscal sino que el mismo, en oficio de fecha 5 de marzo de 2014 y tras su citación al acto del juicio, vino a poner de relieve que sin perjuicio de la valoración de la prueba que hubiera de practicarse en el mismo, consideraba que el debate procesal planteado versaba sobre cuestiones de legalidad ordinaria que deberían ventilarse por el procedimiento correspondiente, procedimiento en el que no era preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal. Dicha inasistencia derivó por lo tanto de una decisión del propio Ministerio Público en cumplimiento de las funciones asignadas por el propio Estatuto Orgánico y no puede considerarse que haya dado con ello lugar a la producción de indefensión alguna, que por otra parte no se ha acreditado las presentes actuaciones, habiendo realizado la parte actora la totalidad de las actuaciones procesales y alegaciones que ha tenido por conveniente en defensa de sus derechos. Debe desestimarse por ello y en consecuencia, el motivo de recurso alegado.

TERCERO

Se plantea un nuevo motivo por la misma vía procesal, en relación con la solicitud de la aportación a las actuaciones de las entrevistas llevadas a cabo los técnicos de prevención laboral que se indicaban, relativas a la reclamación formulada por la trabajadora. Considera que ello supondría la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, ocasionando la indefensión de la parte.

Los criterios relativos a la cuestión aparecen sintetizados en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2014 : " Relación del derecho a los medios de prueba con la tutela judicial.- Como desde antiguo viene afirmando el Tribunal Constitucional, ha de ponerse «... de relieve la estrecha conexión de este específico derecho constitucional [el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa] con el derecho a la tutela judicial efectiva,...

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