STSJ Comunidad Valenciana 8/2015, 30 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala civil y penal
Fecha30 Marzo 2015
Número de resolución8/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG nº 46250-31-2-2014-0000102

Rollo Anulación Laudos arbitrales 45/2014

S E N T E N C I A Nº 8/2015

Excma. Sra. Presidenta.

Dª. Pilar de la Oliva Marrades.

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Antonio Ferrer Gutiérrez

D. Juan Climent Barberá.

Dª. Pía Calderón Cuadrado.

D. José Antonio Lahoz Rodrigo.

En la ciudad de Valencia, a treinta de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Magistrados del margen, ha visto el juicio de anulación del Laudo Arbitral de fecha 21 de julio de 2014, recaído en el expediente NUM000 de la Corte de Arbitraje de la CAMARA DE COMERCIO DE VALENCIA. Ha sido parte demandante Dª. Vanesa representada por el Procurador D. Rafael Nogueroles Peiró y parte demandada ETRAMUFREP S.L. representada por la Procurador Dª. Cristina Coscollá Toledo.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio Lahoz Rodrigo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Vanesa presentó ante esta Sala en fecha 2 de diciembre de 2014 demanda ejercitando, al amparo del artículo 42 de la Ley de Arbitraje , acción de anulación del laudo arbitral de fecha 21 de julio de 2014, recaído en el expediente NUM000 de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valencia, dirigiendo la misma frente a la mercantil ETRAMUFREP S.L. e invocando como motivos de anulación la falta de validez de la cláusula de sumisión a arbitraje y ser contrario al orden público.

Por medio de otrosi-digo interesó el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

La pretensión ejercitada por ETRAMUFREP S.L. en la demanda arbitral era: " Se declare que doña Vanesa ha incumplido el contrato privado suscrito con ETRAMUFREP S.L. , y que por ello dicho contrato fue válidamente resuelto por la actora mediante carta de fecha 14.01.2014; que se declare el cierre de la tienda sita en Gandía con la condena al abono de 1.500 € por el canon de tres años; más la condena al pago de 6.000 € por apertura de la tienda de Denia; más otros 6.000 € por cada una de las referidas tiendas, más la condena al pago de la cantidad de 2.500 € por cada tienda TUPERFUME en concepto de royaltys y con el abono a la actora de la cantidad de 35.000 € en concepto de lucro cesante; con la prohibición a la demandada de utilizar el saber hacer durante el plazo de dos años, el cese de la utilización de la marca e imagen, con la prohibición de ejercer actividad de naturaleza idéntica o similar durante dos años; más la prohibición a la demandada de unirse a otra cadena de tiendas de productos afines a la actividad de PERFUMARTE durante dos años, más la condena el pago de intereses devengados y la condena al pago de las costas y gastos generados en el procedimiento arbitral".

El laudo dictado el 21 de julio de 2014 es del siguiente tenor: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil en el presente expediente de arbitraje número 8/2014 contra doña Vanesa :

  1. - Declaro que la demandada ha incumplido el contrato privado de autorización de fecha 03.10.12 y que, en consecuencia, dicho contrato fue válidamente resuelto por parte de la mercantil ETRAMUFREP S.L. mediante carta de fecha 13.12.13.

  2. - Declaro el cierre inmediato de la tienda PERFUMARTE de la calle Mayor de Gandía.

  3. - Condeno la demandada a abonar la cantidad de 1.500 € más IVA en concepto de canon por los tres años que restan hasta la conclusión del contrato de acuerdo con lo dispuesto en la Estipulación octava.3.a).

  4. - Condeno a la demandada a abonar SEIS MIL EUROS (6.000 euros) por el canon de entrada de la probada apertura de la tienda PERFUMARTE en Denia sin la autorización de la mercantil demandante.

  5. - Prohíbo a la demandada divulgar o utilizar el saber hacer concedido por la actora durante dos años desde la resolución del contrato. (Estipulación octava 3 b).

  6. - Prohíbo a la demandada utilizar la marca y toda imagen relacionada con el negocio (Estipulación octava 3.c).

  7. - Prohíbo a la demandada ejercer actividad de naturaleza idéntica o similar a la PERFUMARTE en el mismo local durante dos años desde la resolución del contrato (Estipulación octava 3.d.d).

  8. - Prohíbo a la demandada unirse a otra cadena de tiendas de productos afines a la actividad de PERFUMARTE durante al menos 2 años desde la resolución del contrato (Estipulación octava 3.d.d2).

Por contra, desestimo la demanda respecto a la reclamación del pago de 35.000 € solicitada como indemnización, a la reclamación de 2.500 € por royaltys y a la reclamación de un canon de 6.000 € por cada tienda TUPERFUME solicitada en el punto 5 del suplico.

Se condena además a la demandada al pago de los intereses devengados en términos expresados anteriormente (intereses de 1.500 € más IVA desde el 13.12.13 y resto desde la fecha de este laudo) calculados al interés legal del dinero con la expresa condena en costas del arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos del árbitro, los gastos de administración del arbitraje y los demás gastos originados en el procedimiento arbitral y excluyendo los honorarios y gastos de los letrados que serán de cuenta de cada una de las partes.

Contra el presente laudo sólo podrá ejercitarse la acción de anulación en los términos generales previstos en el Titulo VII de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre."

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 16 de diciembre de 2014 se tuvo por presentada la demanda y se acordó la formación del expediente, se designó Magistrado-Ponente, y se requirió a la demandante para que acreditara el bono de la tasa.

Por Decreto del Sr. Secretario de 9 de enero de 2015 se admitió a trámite la demanda de anulación, se acordó dar traslado a la mercantil demandada, ETRAMUFREP S.L., para que en plazo de 20 días contestara a la demanda.

Por la Procurador Dª. Cristina Coscollá Toledo en nombre y representación de ETRAMUFREP S.L. se presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 30 de enero de 2015, formulando oposición a los motivos de anulación invocados e interesó se desestimara la demanda.

Por diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2015 se dio cuenta a la Excma. Sra. Presidenta de la Sala a los efectos del artículo 182 de la LEC .

CUARTO

Por providencia de 23 de febrero de 2015 se señaló la deliberación, votación y fallo para el día 10 de marzo de 2015.

QUINTO

Por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Nogueroles Peiró en representación de Dª. Vanesa se interpuso recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2015, que fue admitido a trámite por diligencia de ordenación de 10 de marzo de 2015. Por la representación procesal de ETRAMUFREP S.L. en fecha 12 de marzo de 2015 se presentó escrito de oposición, y por Decreto de 23 de marzo de 2015 fue desestimado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La competencia objetiva y territorial para el conocimiento de la acción de anulación del laudo arbitral establecida en los artículos 40 y siguientes de la Ley de Arbitraje , corresponde a este órgano jurisdiccional, Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 8.5 de la Ley de Arbitraje .

En cuanto a los requisitos de procedibilidad apreciables de oficio se declara: a) Concurren en las partes personadas los presupuestos de capacidad y legitimación, articulo 6 y concordantes de la LEC , así como el de postulación y asistencia letrada, artículos 23-1 y 31-1 de la LEC ; b) La demanda de anulación se ha presentado dentro del plazo de dos meses establecido en el artículo 41-4 de la Ley de Arbitraje computado desde la notificación del laudo o, en su caso, desde su corrección, aclaración o complemento.

SEGUNDO

En la sentencia de este tribunal de 15 de octubre de 2013 dictada en el recurso 17/2013 , se contiene la doctrina sobre la naturaleza de la acción de anulación, remitiéndose a otras resoluciones de este Tribunal, en las que se expone: "Respecto de la naturaleza de la acción de anulación del laudo, esta Sala tiene declarado con carácter general (sentencias de 26 de abril de 2012 en el Rollo 17/11 , nº 2/2010 , rollo de anulación 19/2011 y nº 4/2010 , rollo de anulación 20/2011 ) que: "La acción de anulación del laudo tal y como ha sido configurada por el legislador es una acción autónoma de carácter garantizador, excepcional y típico que se dirige a atacar la eficacia de cosa juzgada que se otorga a esta decisión arbitral (arts. 40 y 43 LA). Su ejercicio genera un genuino y distinto proceso que se desarrolla en sede judicial y que tiene por finalidad controlar la validez del arbitraje realizado. Por tal motivo y en concordancia con la voluntad de las partes de sustraer de los tribunales civiles la composición de sus divergencias, se estipula que el objeto litigioso solo pueda integrarse por una petición de anulación de la decisión que le puso fin y por una causa de pedir circunscrita a determinados y graves defectos que la ley enuncia como "numerus...

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