ATSJ Comunidad Valenciana 21/2015, 14 de Abril de 2015

PonenteANTONIO FERRER GUTIERREZ
ECLIES:TSJCV:2015:81A
Número de Recurso47/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución21/2015
Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG Nº 46250-31-2-2014-0000100

Recurso de Casación - 47/2014

AUTO Nº 21/2015

Excma. Sra. Presidenta

Dª. Pilar de la Oliva Marrades

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Antonio Ferrer Gutiérrez

D. Juan Climent Barberá

D. José Francisco Ceres Montés

Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado

En la ciudad de Valencia, a catorce de abril de dos mil quince.

HECHOS
PRIMERO

Que por el Juzgado de Primera Instancia Nº 24 de Valencia, se dicto Sentencia núm. 144/14, de fecha 25 de febrero en meritos al procedimiento de divorcio contencioso seguidos ante el bajo el Nº 60/13, a instancias de Dª Ofelia , representada por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO ZABALLOS TORMO, contra D. Carlos María representado por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA LUISA ROMUALDO CAPUZ; en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal. Resolución en cuya parte dispositiva se establecía: "Que estimando parcialmente la demanda de DIVORCIO planteada por la representación procesal de Dª Ofelia contra D. Carlos María , debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio contraído por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales, acordando la adopción de las siguientes medidas complementarias:

  1. Se atribuye a Dª Ofelia la guarda y custodia del hijo menor de los litigantes, compartiendo los progenitores la patria potestad sobre el mismo, actuando siempre en su beneficio.

  2. Régimen de Visitas.- así acuerdo visitas; los fines de semana alternos, desde los viernes tras la salida escolar hasta el lunes mañana, así como una tarde intersemanal que será la de los Miércoles, recogiendo al menor del centro escolar y reintegrándole al mismo el jueves por la mañana por lo que pernoctará en el domicilio del padre. Asimismo en cuanto al período vacacional, se limitará a períodos de quince días, uniéndose los días festivos o "puentes" cuando así proceda al fin de semana, eligiendo D. Carlos María en los años pares y Dª Ofelia en los impares, en caso de discrepancia entre las partes.

  3. En cuanto a la pensión alimenticia a favor del menor, D. Carlos María , abonará a Dª Ofelia , la cantidad de 700 € mes, de forma mensual, anticipadamente los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe Dª Ofelia , actualizándose anualmente conforme al IPC.

  4. Cada progenitor sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que devengue su hijo menor, tales como operaciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades, etc., siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados previamente o sean autorizados por el Juzgado en el caso de discrepancia entre los padres.

  5. - Se fija a favor de Dª Ofelia pensión compensatoria a abonar por D. Carlos María , en la cuantía de 400 € mes a abonar los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe Dª Ofelia , actualizándose dicha cantidad anualmente conforme a los índices del IPC.

  6. - No se concede a Dª Ofelia la indemnización económica solicitada.

  7. - Se atribuye a Dª Ofelia y al hijo menor, el uso y disfrute de la vivienda familiar, hasta la mayoría de edad del hijo menor, retirando D. Carlos María de la misma sus ropas y enseres personales, previo inventario entre las partes, en el plazo de cinco días desde la presente, acudiendo las partes, al Juzgado de Primera instancia ordinario, no de Familia, a fin de solicitar cualquier medida liquidatoria y resolución sobre bienes privativos de las partes.

  8. - Las cuotas hipotecarias, IBIS y demás gastos que pesen sobre la vivienda familiar, acuerdo, que hasta otra medida se adopte en el procedimiento de liquidación pertinente será abonada por el titular de la misma, esto es por D. Carlos María .

Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento.

Y firme que sea ésta resolución, remítase testimonio de la misma al Registro civil donde figure inscrito el matrimonio, para su anotación marginal".

Resolución que fue aclarada por virtud de auto de de fecha 27 de marzo de 2014 en el siguiente sentido a tenor de su parte dispositiva: "ESTIMAR la petición formulada por el Procurador D. Ignacio Zaballos Tormo en nombre y representación de Ofelia de aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento en el sentido que se indica:

-Con respecto al punto 2º del Fallo, se añade: "los puentes serán unidos al fin de semana del progenitor en cuya compañía se encuentre el menor".

-En cuanto a las vacaciones de verano, se añade: "estas vacaciones serán disfrutadas por quincenas no consecutivas, disfrutándose por mitad entre los progenitores, y refiriéndose a los meses de Julio, Agosto, y los días de Junio y Septiembre que constituyan también vacaciones escolares".

-En lo referido al resto de vacaciones escolares, se aclara este extremo en el sentido de añadir al Fallo: "el resto de vacaciones escolares, Navidad, Fallas y Semana Santa, cada progenitor disfrutará de la compañía del menor la mitad de dichos periodos; eligiendo el padre los años pares y la madre los años impares en caso de discrepancia".

-Se añade igualmente en el Fallo: Se concede "Litis expensas por un importe de 1.000 € a cargo del Sr. Carlos María que deberá satisfacer a la Sra. Ofelia ".

ESTIMAR la petición formulada por la Procuradora Dª Mª Luisa Romualdo Capuz en nombre y representación de Carlos María de aclarar la Sentencia dictada en el presente procedimiento en el sentido que se indica:

-En el Fallo, apartado 5º, referido a la pensión compensatoria de 400 € a abonar por el demandado a la demandante la siguiente aclaración: "Limitándose dicha pensión a tres años desde la presente".

-Cada parte abonará las costas causadas a su instancia".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación procesal de la parte demandada recurso de apelación. Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Valencia, a cuya Sección 10ª correspondió el asunto, siendo registrado bajo el Nº 613/14, por la misma se dictó Sentencia núm. 728/14 , de fecha 7 octubre. Por lo que con estimación parcial del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Carlos María acordaba: " Primero.- Estimar parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos María contra la sentencia de 25 de febrero de 2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Valencia, Divorcio nº 60-13 y su auto aclaratorio de 27 de marzo de 2014.

Segundo.- Revocar la resolución a la que se contrae el presente recurso, única y exclusivamente en cuanto al pronunciamiento relativo a la condena al pago de litis expensas, el que se revoca, con desestimación de la pretensión actora, confirmando la totalidad de los restantes pronunciamientos.

Tercero.- No imponer las costas de esta alzada.

Cuarto.- Con devolución del depósito del Sr. Carlos María ."

TERCERO

Por la representacion de D. Carlos María , primero demandado y luego apelante, se interpuso para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso de casación frente a la Sentencia de apelación referida.

En su escrito, se articulan los siguientes motivos: De un lado se pronuncia sobre una cuestión sobre la existe jurisprudencia contradictoria de la Sección 10ª, concretamente la contenida en sus sentencias num. 193/14 de 24 de marzo y 589/14 de 23de julio, en relación a la consideración del horario laboral del progenitor como circunstancia excepcional para no acordar la guarda y custodia compartida, infringiendo con ello el artículo 5 de la Ley de la Generalitat Valenciana 5/11 de 1 de abril . Aludiendo a la existencia de interes casacional al aplicar la sentencia recurrida normas que no llevan más de cinco años en vigor, sin que exista doctrina jurisprudencial de este Tribunal Superior de Justicia en relación con el objeto del proceso.

CUARTO

Mediante Diligencia de ordenación de fecha 2 de diciembre de 2014, el Secretario judicial del Tribunal sentenciador acordó tener por interpuestos en tiempo y forma los recursos presentados y emplazar a las partes por término de treinta días para comparecer a tal fin ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Asimismo dispuso remitir las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal de dicho órgano jurisdiccional.

Recibidos los autos originales en esta Sala y comparecidas oportunamente tanto el Ministerio Fiscal como la parte recurrente y recurrida, por Providencia de fecha 12 de febrero de 2015 se acordó, en trámite de admisión y atendido lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "poner de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión, a fin de que en el plazo de diez días formulen las alegaciones que estimen procedentes".

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. GONZALO LOPEZ EBRI, se evacuó el trámite conferido mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2015 en el sentido de entender procedente no admitir a trámite el recurso, toda vez que a su juicio concurren las siguientes causas de inadmisión:

  1. - Falta de indicación en el escrito de interposición -en el encabezamiento del motivo/alegación- de la norma sustantiva, la jurisprudencia o el principio general de derecho infringido.

  2. - Falta de expresión en el encabezamiento del motivo/alegación del elemento, de entre los que integra el interés casacional, en que se funda la admisibilidad del recurso.

  3. - La inexistencia de interés casacional por haber sentado doctrina este Tribunal Superior sobre las normas discutidas, artículo 5 de la Ley 5/2011, de 1 de abril .

  4. - Inexistencia de interés casacional al no oponerse la...

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