ATSJ Comunidad Valenciana 14/2015, 3 de Marzo de 2015

PonenteJUAN CLIMENT BARBERA
ECLIES:TSJCV:2015:70A
Número de Recurso26/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución14/2015
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG Nº 46250-31-2-201-0000061

Recurso de Casación - 0000026/2014

AUTO Nº 14/2015

Excma. Sra. Presidenta

Dª. Pilar de la Oliva Marrades

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Antonio Ferrer Gutiérrez

D. Juan Climent Barberá

Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado

D. José Antonio Lahoz Rodrigo

En la ciudad de Valencia, a tres de marzo de dos mil quince. Siendo magistrado ponente el Iltmo. Sr. D Juan Climent Barberá, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS
Primero

Con fecha 28 de febrero de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Alicante en los autos del Juicio Verbal nº 579/12 seguidos en el dicho Juzgado, en la que se dispone en su fallo estimar parcialmente la demanda de modificación de medidas formulada por Dª Modesta , modificando las medidas adoptadas en la sentencia de Guarda y Custodia, de 6 de mayo de 2009, dictada por el mismo Juzgado en los autos 121/2009 , modificación esta que establece -entre otras medidas- que la patria potestad o responsabilidad parental será conjunta para ambos padres y la guardia y custodia sobre el hijo menor de ambos se atribuye a su padre D. Luis Manuel .

Segundo.- Contra dicha Sentencia y por las representaciones procesales de cada uno de los progenitores Dª Modesta y D. Luis Manuel , se interpusieron sendos recursos de apelación y elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Alicante, a cuya Sección Sexta correspondió el asunto, por la misma y en su Rollo de Apelación 309/2013, se dictó la Sentencia número 275/2013 , de fecha 11 de julio de 2013, que desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª Modesta , parte demandada en instancia, y estima el recurso de D. Luis Manuel , revocando la sentencia apelada únicamente en el extremo de fijar los periodos de vacaciones de verano de forma quincenal.

Tercero.- Por la parte de Dª Modesta primero demandada y luego apelante y a su vez apelada, se interpuso frente a la referida Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante nº 275/2013, de fecha 11 de julio de 2013, recurso de casación para ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por infracción de precepto constitucional y por interés casacional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , fundando la procedencia del recurso de casación por infracción de precepto constitucional en la infracción del artículo 39.2 de la Constitución Española , por inaplicación indebida del principio favor filii y por interés casacional en que no existe doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana al ser de aplicación a este procedimiento la Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalidad Valenciana, de Relaciones Familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven.

Cuarto.- Dicho recurso de casación fue remitido, con emplazamiento de las partes, a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que dictó auto de 1 de julio de 2014, recaído en el recurso de casación nº 2518/2013 , en el que declara que la competencia para conocer del recurso de casación en cuestión, formulado por Dª Modesta , corresponde a la Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, devolviendo los autos a la Audiencia Provincial de Alicante para su tramitación, con emplazamiento de las partes ante la dicha Sala de lo Civil y Penal.

Quinto.- Recibidos que fueron los autos remitidos por el Tribual Supremo en la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 22 de julio de 2014, el Sr. Secretario Judicial del dicho Tribunal sentenciador acordó remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y emplazar a las partes por término de diez días para comparecer a tal fin ante este Tribunal.

Sexto.- Remitidos los dichos autos originales por la Audiencia Provincial de Alicante y recibidos en esta Sala, comparecidas que fueron tanto la parte del Ministerio Fiscal como las partes recurrentes de Dª Estibaliz y recurrida de D. Germán , dada cuenta de todo ello a la Sala, por Providencia de fecha 10 de noviembre de 2014, en trámite de admisión y atendido lo dispuesto en el artículo 483.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acordó poner de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso por no haberse tramitado el proceso en el que se dictó la sentencia recurrida para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales inexistencia de interés casacional, por falta de justificación de la concurrencia del interés casacional al no identificar con claridad el problema jurídico sobre el que considera que no existe jurisprudencia y que ha sido resuelto mediante la aplicación de una norma de menos de cinco años de vigencia, sin especificar el precepto concreto de la norma autonómica que estima infringido y por cuanto en la fundamentación de los dos motivos del recurso se pretende una revisión de los hechos probados o una valoración global de la prueba.

Séptimo.- El Ministerio Fiscal evacuó la audiencia conferida en este trámite de inadmisión del recurso, mediante escrito en el que estima que procede la inadmisión del recurso presentado, alegando con base a los siguientes fundamentos: Respecto del primero de los motivos del recurso por cuanto considera que la alegación de la infracción constitucional de derecho fundamental del interés del menor no respeta la discusión jurídica habida en la instancia ni se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la sentencia impugnada.

Respecto del interés casacional que se plantea en el segundo motivo del recurso, considera causa de inadmisión la falta de identificación del problema jurídico a que se refiere el interés casacional invocado y sobre el que considera el recurrente que no existe jurisprudencia y que haya sido resuelto mediante la aplicación de una norma de menos de cinco años de vigencia cual es la Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalidad Valenciana claridad en justificación de la concurrencia, así como la falta de fundamentación suficiente sobre la infracción alegada en relación con la norma alegada y la existencia de doctrina jurisprudencial de esta Sala que enerva el interés casacional invocado.

Respecto de ambos motivos procede la inadmisión por cuanto lo que se pretende es una revisión de los hechos probados o una valoración global de la...

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