STSJ Cantabria 726/2015, 29 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución726/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala social
Fecha29 Septiembre 2015

SENTENCIA nº 000726/2015

En Santander, a 29 de septiembre del 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Nicolasa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Nicolasa siendo demandado el Barclays Bank SAU sobre Tutela Derechos Fundamentales, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de mayo de 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora, Nicolasa, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, BARCLAYS BANK, S.A.U, con antigüedad desde el 20 de junio de 2000, ostentando la categoría profesional de Técnico Nivel VI y salario según convenio.

  2. .- A las relaciones laborales de la empresa demandada resulta de aplicación lo dispuesto en el XXI Convenio Colectivo de Banca (BOE 16708/2007).

  3. - La Sra. Nicolasa es Delegada de Personal por el sindicato UGT desde el año 2010. También forma parte de la Comisión de Igualdad del Comité Estatal de UGT en BARCLAYS BANK y es Delegada de Prevención de Riesgos Laborales.

    Desde octubre de 2013 tiene la condición de semiliberada sindical con un crédito horario de 817 horas al año.

  4. - Hasta el día 26-12-13 la actora como Gestora Comercial -del Grupo técnico Nivel VI-, estaba apoderada, y hacía el horario de lunes a viernes de 9 h. a 18 h., los viernes de 8 h. a 15 h., y durante el horario de verano de 8 h. a 15 h. 5º.- El día 11-12-13 la empresa comunicó a la actora su designación como Responsable Administrativo Comercial -del Grupo técnico Nivel VI- la siguiente modificación de las condiciones de trabajo, con efectos del día 26-12-13:

    "Por medio de la presente y de conformidad con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores le comunicamos que con fecha de efectos del 26 de diciembre de 2013 pasará a realizar el horario establecido en el vigente acuerdo firmado con la representación legal de los trabajadores de fecha 21 de diciembre de 2004, que en su caso particular es el siguiente:

    Jornada de invierno:

    De lunes a jueves de 08:00 a 17:00 horas Viernes de 08:00 a 15:00 Jornada de verano:

    De lunes a viernes de 08:00 a 15:00 horas.

    Las causas, de carácter organizativo, que justifican la decisión adoptada se basan en su nombramiento como Responsable Administrativo Comercial en la Agencia 2 de Santander. Como Vd. Sabe, uno de los cometidos fundamentales de dicho puesto es la correcta puesta a punto de la oficina para su apertura al público que se ahce en horario de 08:00 a 08:30 h. Para ello, es necesario preparar el efectivo en los dispensadores y cajeros automáticos, ejecutar diversas operaciones de obtención de información previa a la apertura de la caja al público por lo que se hace imprescindible el cambio horario arriba especificado."

  5. - Tras ello la actora ha pasado a realizar fundamentalmente labores de caja en la sucursal propias de Gestor Administrativo- categoría inferior-; existiendo por otro lado" en la misma dos Gestores comerciales.

  6. - Por el procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, la demandante impugnó la decisión empresarial.

    Se dictó Sentencia el 28 de abril de 2014 por el Juzgado Social nº 5, autos 24/2014, que declaró injustificada la medida operada en fecha 26-12-2013, y condenó a la empresa a reponer a la actora en sus condiciones de trabajo anteriores.

    La sentencia obra en autos y se da íntegramente por reproducida.

  7. .- Con fecha 22 de septiembre de 2014 la empresa demandada comunica a la actora lo siguiente:

    "Muy Sra. Mía:

    Por medio de la presente le confirmamos que, con fecha de efectividad 1 de octubre de 2014, pasará a desempeñar las funciones de Administrativo Comercial en la oficina principal de Santander.

    A partir de esa misma fecha, y dando cumplimiento s lo dispuesto en la sentencia nº 179/2014 de fecha 28 de abril de 2014, se procede a la revocación de los poderes que Vd. tiene en este momento".

  8. - La actora ha recibido formación para la adaptación al puesto de Responsable Administrativo Comercial (RAC) en el periodo 27/01/2014 a 5/02/2014.

  9. - Existe un acuerdo entre la empresa y la Sección sindical de UGT en BARCLAYS desde el año 2011 respecto a la utilización del crédito horario por semiliberados sindicales preferentemente y con carácter general en jornadas completas y con un preaviso de 24 horas.

  10. .- La demandante prestó servicios en una oficina de BARCLAYS en la C/ Juan de Herrera con una plantilla de cuatro personas.

    En octubre de 2014 pasa a la oficina principal con un aplantilla de nueve personas.

    Cuando es destinada a la oficina de la C/ Juan de Herrera, el Director de la sucursal, Ángel Daniel, le solicita verbalmente que si es posible le preavise con 24 horas de antelación cuando vaya a ausentarse para desempeñar funciones sindicales. La actora acepta esta sugerencia aunque manifiesta que no tenía por qué hacerlo.

    En ocasiones la actora ha preavisado al Sr. Ángel Daniel su ausencia por motivos sindicales con menos de 24 horas de antelación y no se ha derivado de este hecho ninguna incidencia.

    Únicamente por parte de la empresa se le ha recordado por escrito de 16 de marzo de 2013 la necesidad de preavisar el uso de su crédito sindical con la suficiente antelación para asegurar el correcto funcionamiento de la oficina, y ello con motivo de un incidente acaecido cuando el Director de la oficina de la C/ Juan de Herrera la requiere para cargar el dispensador y abrir el terminal de caja, al estar ausente el trabajador que realiza funciones de caja, a lo cual la actora contesta que desconoce la operativa y que además tenía previsto ausentarse para ir a la federación de UGT.

    Igualmente, la demandante cuando ha necesitado hacer llamadas telefónicas por motivos sindicales ha utilizado en esta oficina un teléfono ubicado en el despacho de un compañero, ante la falta de intimidad para hacerlo desde su puesto en Caja.

    Cuando la demandante es trasladada a la oficina principal en octubre de 2014, el Director de la oficina, Carmelo, le comunicó la necesidad de que preavisara con 24 horas sus ausencias por motivos sindicales por razones de organización del centro de trabajo. De hecho la demandante desde que fue trasladada a esta oficina preavisa con 24 h sus ausencias del puesto de trabajo por motivos sindicales.

  11. - La demandante ha estado en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes desde el 10 de julio al 22 de octubre de 2013 por ansiedad.

    Tratada farmacológicamente en Atención Primaria con antidepresivos y tranquilizantes hasta el 20 de diciembre de 2014 en que se retira este tratamiento farmacológico.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimo la demanda formulada por Nicolasa contra BARCLAYS BANK S.A.U, y en consecuencia absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, tras expresar el relato fáctico que expone como resultado del conjunto de actividad probatorio desplegado por ambos litigantes (especialmente, reseña el resultado de las declaraciones de parte y testifical propuesta por ambos litigantes), desestima la demanda de tutela de derechos fundamentales a la libertad sindical planteada por la actora, en cuanto a las funciones de caja que realiza desde diciembre de 2013 y preaviso en el crédito horario o uso del mismo. Por considerar, respecto de la primera cuestión, que no nos encontramos ante una práctica ilícita al encomendarle tales tareas; y, sobre la segunda, preaviso de 24 horas y la disposición de lugar adecuado en el centro de trabajo para desarrollar funciones sindicales, que no hay prueba del ejercicio contrario al mismo.

Concretando en cuanto a la pretendida degradación de funciones, que por decisión empresarial el 11-12-2013, que supuso desempeñar funciones de administración o de caja, que fue enjuiciada por sentencia del Juzgado Social nº 5 de Santander, en el proceso 24/2014, aplicando sus pronunciamientos que lo declaran injustificado y por su íntegro contenido, acreditando la demandada aquí el desapoderamiento de la actora, con posterioridad. En concreto, cuando aquella resolución concluye, que el nombramiento de RAC implica un cambio de horario que constituye MSCT que llevaba aparejada la movilidad funcional, prevista en el convenio, que se declaraba injustificada. Por cuanto no era conforme al citado convenio el pase de técnico a RAC. Pero, que una vez operada la retirada de poderes es una decisión amparada en el art. 9 del referido convenio, no considerada como una decisión arbitraria de asignación de funciones inferiores o degradación de la actora.

Rechazando siquiera la prueba de indicios sobre la alegación de la actora, de pasar de estar reconocida profesionalmente por la empresa y compañeros a estar sometida a una ignorancia, presión y cuestionamientos, que traduce en deterioro de las relaciones laborales y contrarios a su dignidad y profesionalidad, que supone (en su argumentación), una...

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