STSJ Islas Baleares 594/2015, 8 de Octubre de 2015

PonenteALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJBAL:2015:829
Número de Recurso449/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución594/2015
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA : 00594/2015

SENTENCIA

Nº 594

En la Ciudad de Palma de Mallorca a ocho de octubre de dos mil quince.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Pablo Delfont Maza.

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster.

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos nº 449/2014, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de

D. Ezequiel, D. Ildefonso, Dª Montserrat, Dª Susana Y D. Rogelio, representados por la Procuradora Dª OLGA TERRÓN RODRÍGUEZ y asistidos de la Letrada Dª IRENE PERELLÓ GAYÀ, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por EL SR. ABOGADO DEL ESTADO.

El objeto del recurso es la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears el 26 de septiembre de 2014, por la que, primero, se estimó en parte la reclamación económicoadministrativa nº NUM000, confirmando el acuerdo de liquidación provisional dictado por el Inspector Regional en Illes Balears de la AEAT, resultante del Acta de disconformidad A02- NUM001 emitida por la Inspección Regional de Cataluña el 17 de noviembre de 2010, en la parte que corresponde a una base imponible de 438.759,54 euros, anulándolo en la restante; segundo, se estimó la reclamación nº NUM002

, dirigida frente al acuerdo adoptado el 15 de marzo de 2011 por el Inspector Regional en Illes Balears de la AEAT, declarando extinguida la sanción impugnada, de importe 57.451,14 euros, ante el fallecimiento sobrevenido del Sr. Juan Luis .

La cuantía del recurso se ha fijado en 70.201,53 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo el 1 de diciembre de 2014, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado, por ser nulo de pleno derecho, y con carácter subsidiario, que se declare que D. Juan Luis no percibió la cantidad de 478.228,46 euros procedentes de un cheque del BBVA, sino que se cobró por otra persona, condenando a la Administración a efectuar liquidación en tal sentido, con expresa condena en costas.

TERCERO

Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara Sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni tampoco el trámite para formular conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 2 de octubre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como hemos descrito en el encabezamiento, la representación procesal de los Sres. Montserrat Ildefonso Ezequiel Susana Rogelio dirige el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears el 26 de septiembre de 2014, por la que, primero, se estimó en parte la reclamación económico-administrativa nº NUM000, confirmando el acuerdo de liquidación provisional dictado por el Inspector Regional en Illes Balears de la AEAT, resultante del Acta de disconformidad A02- NUM001 emitida por la Inspección Regional de Cataluña el 17 de noviembre de 2010, en la parte que corresponde a una base imponible de 438.759,54 euros, anulándolo en la parte restante; segundo, se estimó la reclamación nº NUM002, frente al acuerdo adoptado el 15 de marzo de 2011 por el Inspector Regional en Illes Balears de la AEAT, declarando extinguida la sanción por la comisión de una infracción grave prevista en el artículo 191 de la Ley General Tributaria impugnada, de importe 57.451,14 euros, ante el fallecimiento sobrevenido el Sr. Juan Luis .

El Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears justificó su decisión en los siguientes razonamientos:

- No concurre causa de nulidad de pleno derecho por falta de competencia de la Dependencia Regional de Inspección en Cataluña para tramitar los expedientes de comprobación e investigación, de acuerdo con el artículo 84 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el artículo 59 apartados 2 y 6 del Real Decreto 1065/2007 y artículo 5.2 e) de la Orden PRE/3581/2007. Consta en el expediente enviado el acuerdo adoptado el 21 de abril de 2010 por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT de extensión de la competencia a favor de la Dependencia de Cataluña, razonándola por remisión a las circunstancias del escrito de petición cursado por el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección en Cataluña. Si bien esta petición no figuraba en el expediente facilitado al TEAR de les Illes Balears, en la completación del expediente se remitió el escrito de solicitud de esta extensión competencial efectuado por el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña, de fecha 12 de abril de 2010, motivándose en el hecho consistente en que ya se encontraba cargado en el plan de inspección D. Ildefonso (hijo del Sr. Juan Luis, y residente en Cataluña), teniendo por objeto la misma operación de transmisión inmobiliaria a la entidad "RTV BARCELONA PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L.". Esta motivación "in alliunde" es conforme al artículo 89.5 de la Ley 30/1992, siempre que los informes o dictámenes se incorporen al texto de la resolución o figuren en el expediente. Pues bien, habiéndose iniciado dos expedientes electrónicos por la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña, nº NUM003 y nº NUM004, se pusieron de manifiesto al interesado el 22 de octubre de 2010, obrando en la documentación remitida al actor el acuerdo de extensión de competencias de 21 de abril de 2010, pero no la solicitud motivada de fecha 12 de abril de 2010. Existió una motivación incompleta del acuerdo de extensión competencial a favor de la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña, ya que se remitía a las razones consignadas en la petición de 12 de abril de 2010, pero no ocasionó indefensión alguna, ya que, primero, el recurrente nada adujo al respecto de la competencia territorial; segundo, las circunstancias motivadoras de la extensión constaban en las mismas actuaciones inspectoras, sin que el actor manifestase su desacuerdo con la intervención de la Dependencia de Inspección de Cataluña; tercero, el acuerdo del Jefe de la Inspección de Cataluña sí había sido emitido con anterioridad y existía, incorporándose a petición del TEAR.

- Resulta demostrado que el Sr. Juan Luis fue intermediario en una operación inmobiliaria, recibiendo una comisión a cambio, convenida o consentida por el propietario del inmueble, no tratándose de una ganancia patrimonial, sino de rendimientos de actividades económicas. El contrato privado de compraventa suscrito el 2 de mayo de 2005 entre el actor con el propietario vendedor, D. Jaime no surtió efecto alguno al no haberse efectuado la entrega, existiendo una verdadera compraventa del mismo inmueble entre el Sr. Jaime y la mercantil "RTV Barcelona Promociones Inmobiliarias S.L." formalizada en la escritura pública otorgada el 30 de mayo de 2006. La actuación en esta compraventa por el Sr. Juan Luis fue de intermediación, como resulta de las manifestaciones efectuadas por el Sr. Jaime acerca de que el actor tenía una gestoría en Barcelona y que llegaron al acuerdo de que el inmueble se vendería por un precio de 450 millones de pesetas a una determinada empresa de Barcelona en unos meses, adelantando el Sr. Juan Luis 100.000 euros y 120.000 euros para asegurar la venta, precisando que los cheques de 434.648,64 euros y de 478.759,54 euros no los cobró en ningún momento, al estar destinados al pago del IVA. El hijo del contribuyente, Sr. Ildefonso

, manifestó que el cheque por importe de 478.759,54 euros estaba a su nombre, pero que el importe fue entregado a su padre.

De acuerdo con el artículo 78 Uno de la Ley 37/1992, la base imponible se extrae del importe de este cheque menos 40.000 euros que se acredita que el Sr. Juan Luis pagó al Sr. Jaime el 5 de diciembre de 2005 mediante cheque bancario, sin que se haya demostrado que se abonasen pagos por 10.000, 100.000 y 120.000 euros. Se estima en parte la reclamación, minorando la base imponible de la liquidación a 438.759,54 euros.

- La sanción se anula al haber fallecido el Sr. Juan Luis el 17 de noviembre de 2013.

La representación de la entidad actora interesa que se anule el acto económico administrativo impugnado, alegando que, primero, que el procedimiento de inspección fue nulo de pleno derecho, al ser tramitado por la Dependencia Regional de la Inspección en Cataluña en virtud de un acuerdo de extensión de efectos no motivado, unido a que en el expediente puesto de manifiesto el 22 de octubre de 2010 no se había adjuntado la solicitud de extensión competencial cursada por el Jefe de la Inspección Tributaria en Cataluña el 12 de abril de 2010, ocasionando una grave indefensión, ya que nada pudo alegar en sede administrativa, dándose la circunstancia de que el domicilio del contribuyente estaba en Can Picafort (Mallorca); segundo, que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR