STSJ Aragón 500/2015, 25 de Septiembre de 2015

PonenteJESUS MARIA ARIAS JUANA
ECLIES:TSJAR:2015:1379
Número de Recurso258/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución500/2015
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).

-Recurso número 258 del año 2012- SENTENCIA: 00500/2015

SENTENCIA NÚM. 500 de 2015

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

Don Juan Carlos Zapata Híjar

MAGISTRADOS

Don Jesús María Arias Juana

Doña Isabel Zarzuela Ballester

------------------------------------------- En Zaragoza, a veinticinco de septiembre de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso contencioso-administrativo número 258 de 2012, seguido entre partes; como demandante el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sonia Salas Sánchez y asistido por la Letrada Dña. María Jesús Palasí Soteras; y como demando D. Carlos María, en su condición de concejal de dicho Ayuntamiento, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Juste Puyo y asistido por el Letrado D. Luis Montes Bel. Es objeto de impugnación el Acuerdo del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón de fecha 9 de octubre de 2012, por el que se estimó el recurso especial interpuesto por D. Carlos María, en su condición de concejal del Ayuntamiento de Zaragoza, contra el procedimiento de licitación denominado "Gestión del Servicio Público de Saneamiento y Depuración de aguas residuales de la ciudad de Zaragoza bajo la fórmula de Sociedad de Economía Mixta", promovido por dicho Ayuntamiento, declarando la invalidez del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y anulando la licitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 TRLCSP.

Procedimiento : Ordinario.

Cuantía : Indeterminada.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2012, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo citado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el Ayuntamiento recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso de declare nulo o anule, por no ser conforme al ordenamiento jurídico, el Acuerdo impugnado

TERCERO

La representación de D. Carlos María, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto, con imposición de costas a la Administración demandada.

CUARTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba, y tras el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 24 de septiembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por el Ayuntamiento de Zaragoza el Acuerdo del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón de fecha 9 de octubre de 2012, por el que se estimó el recurso especial interpuesto por D. Carlos María, en su condición de concejal del Ayuntamiento de Zaragoza, contra el pliego de Pliego de cláusulas administrativas particulares aprobado por el Gobierno de Zaragoza el 25 de julio de 2012, para la adjudicación del contrato de "Gestión del Servicio Público de Saneamiento y Depuración de aguas residuales de la ciudad de Zaragoza bajo la fórmula de Sociedad de Economía Mixta", declarando la invalidez de dicho Pliego y anulando la licitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 TRLCSP -texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre-.

La representación municipal, en su pretensión de que se declare la nulo o anule el referido acuerdo, insiste en esta vía jurisdiccional, frente a las conclusiones a las que llegó dicho Tribunal Administrativo por las que rechazó la inadmisión del recurso, en la falta de legitimación del Sr. Carlos María para interponer el recurso especial, en la extemporaneidad del recurso especial por aquel formulado, y en que el contrato en cuestión no es susceptible de tal recuso especial; sosteniendo, en cuanto al fondo, que no existen las causas de nulidad ni anulabilidad apreciadas por dicho Tribunal.

Debiendo ponerse de manifiesto, con carácter previo al examen de los referidos motivos impugnatorios, que no obstante sostenerse por el concejal aquí demandado la carencia sobrevenida de objeto del presente recurso, por haber asumido el Ayuntamiento la gestión del servicio público de saneamiento y depuración a través de una sociedad de capital íntegramente municipal, lo cierto es que, como advierte la representación municipal, tal decisión vino motivada precisamente por la adopción del acuerdo del Tribunal Administrativo aquí impugnado y su carácter ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.2 TRLCSP; sin que la adopción de las medidas adoptadas, precisamente por tal ejecutividad, en orden a prestar los servicios de saneamiento y depuración de aguas residuales, implique la carencia sobrevenida de objeto, pues no hay desaparición real de la controversia, cuando por el Ayuntamiento sigue defendiendo que el acuerdo municipal impugnado es ajustado a derecho, y cuando la adopción de las referidas medidas no suponen la decisión de abandonar la posibilidad -caso de ser resuelto el recurso a su favor- de proseguir con la licitación de la gestión de tales servicios bajo la fórmula de Sociedad de Economía Mixta.

SEGUNDO

Sostiene, en primer lugar, la representación municipal en esta vía jurisdiccional que el Sr. Carlos María carecía de legitimación para interponer el recurso especial en su calidad de concejal del Ayuntamiento y ello con base en las mismas razones que ya expuso ante el Tribunal Administrativo -que reproduce- y en la fundamentación del voto particular emitido por el vocal D. Guillermo frente al Acuerdo adoptado -que en parte también transcribe-, añadiendo que en materia de contratación no existe la acción pública como sucede en materia urbanística.

Tal motivo impugnatorio no puede prosperar, y al efecto hemos de remitirnos a los razonamientos que en respuesta a tal cuestión se dio por el Tribunal Administrativo, que en ningún momento alude a la existencia de una acción pública en esta materia -que efectivamente no la hay, y, por el contario, afirma expresamente que no tiene en estos momentos apoyo legal-. La legitimación del Sr. Carlos María le viene conferida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 63.1 b) de la Ley de Bases del Régimen Local y de la doctrina tanto constitucional como jurisprudencial recaída al respecto, por su condición de concejal del Ayuntamiento que si bien no votó en contra del acuerdo municipal impugnado fue por la razón de no formar parte del órgano que lo adoptó. En efecto, la sentencia del Tribunal Constitucional 173/2004 -citada en el acuerdo recurrido-, declara que el concejal por su condición de miembro del Ayuntamiento "está legitimado para impugnar la actuación de la corporación local a que pertenece, por el interés concreto que ostenta en el correcto funcionamiento de dicha corporación en virtud de su mandato representativo, a no ser que, tratándose del acto de un órgano colegiado, no hubiera votado en contra de su aprobación", y en la que se concluye que "al...

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