STSJ Murcia 813/2015, 2 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución813/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
Fecha02 Octubre 2015

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00813/2015

RECURSO nº 601/2013

SENTENCIA nº 813/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dña. Maria Consuelo Uris Lloret

Presidenta

  1. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

  2. José María Pérez Crespo Payá

    Magistrados

    Han pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY

    La siguiente

    S E N T E N C I A Nº 813/2015

    Murcia, a dos de octubre de dos mil quince.

    En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 601/2013, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada, y referido a resolución del contrato de "Concesión administrativa para la Construcción y Explotación del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia".

    Parte demandante : "Sociedad Concesionaria Aeropuerto de Murcia, S.A.", representada por la Procuradora Dña. Aurelia Cano Peñalver y dirigida por los Letrados Dña. Dolores Baltar García- Peñuela y

  3. José María Fernández-Daza Alvear.

    Parte demandada : Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.

    Acto administrativo impugnado : Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 16 de septiembre de 2013, por la que se resuelve el contrato de "Concesión Administrativa para la Construcción y Explotación del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia".

    Pretensión deducida en la demanda : Que se dicte sentencia "por la que, estimando el presente recurso contencioso- administrativo declare que no es conforme a Derecho y anule la Orden de 16 de septiembre de 2013 y declare que no procede la resolución del Contrato de Concesión rehabilitando el mismo con pleno restablecimiento de la situación jurídica de la Sociedad Concesionaria, con todo lo demás que proceda en Derecho, conforme se indica en el fundamento de Derecho Octavo".

    Siendo Ponente la Magistrada Dña. Maria Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso el día 3 de octubre de 2013,

siendo admitido a trámite por Decreto del día siguiente. A instancia de las partes se acordó la suspensión del curso del procedimiento por Decreto de 20 de febrero de 2014 y su archivo provisional por Decreto de 5 de noviembre siguiente, por encontrarse aquéllas en vías de negociación para llegar a un acuerdo que pusiera fin a la controversia. Por el Letrado de la Comunidad Autónoma se presentó escrito en fecha 26 de diciembre de 2014 interesando la continuación del procedimiento, lo que se acordó por Decreto de 19 de enero de 2015. La parte actora formalizó demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.

TERCERO

Ha habido recibimiento del recurso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones se señaló para votación y fallo el día de 25 de Septiembre de 2015, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpone por "Sociedad Concesionaria

Aeropuerto de Murcia, S.A." contra la Orden de 16 de septiembre de 2013 de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Mediante este acto se resuelve el contrato de "Concesión administrativa para la Construcción y Explotación del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia" (AIRM) por las causas contempladas en el artículo 111 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (TRLCAP), concretamente las establecidas en los apartados e) "demora en el cumplimiento de los plazos" y

g) "renuncia unilateral a la ejecución del contrato". En la misma Orden se acuerda la incautación de la garantía definitiva constituida mediante siete Cartas de Pago a nombre de la concesionaria, más otra constituida a nombre de "Montoro e Hijos, S.A." por un importe total de 7.407.190 euros, y la iniciación de expediente contradictorio para la liquidación total del contrato.

Hemos señalado en los antecedentes la pretensión deducida en el suplico de la demanda, que remite a lo que se indica en el fundamento de derecho octavo de la misma y en el que interesa la demandante que en la sentencia se estimen las siguientes pretensiones:

"1. La pretensión que se hace valer con carácter principal es la declaración de invalidez de la Orden de resolución y su consecuente anulación, por los múltiples motivos alegados a lo largo de la demanda.

Como consecuencia, debe ordenarse a la CARM, que dejándola sin efecto, neutralice los daños y perjuicios causados por haberla dictado, adoptando cuantas medidas resulten necesarias para restablecer la situación jurídica de la Sociedad Concesionaria.

Dichas medidas supondrán en primer lugar la reactivación del Contrato de Concesión, si bien adaptado a las circunstancias que actualmente concurren y compensando los daños y perjuicios que la paralización de los efectos del Contrato de Concesión ha producido ya y puede producir durante el período concesional.

Nótese que las medidas a que nos referimos no difieren de las que tanto la CARM como la Sociedad Concesionaria contemplaban en la documentación enviada a la Comisión Europea para obtener de la misma la declaración de no constituir el otorgamiento de un Préstamo Participativo, Ayuda de Estado, o de constituir, ser compatible con las normas comunitarias. Respecto a la primera posición, es algo que la Sala puede enjuiciar por sí misma, sin recabar la opinión de los órganos comunitarios. Ello es así, o bien porque no se hace sino compensar un daño previamente causado a la Sociedad Concesionaria, que la CARM está obligada a reparar y que no supone "mejorar" la relación concesional, o bien porque las condiciones de onerosidad en que se adopta la medida, suponen algo que conforme al "test del operador privado", cualquier operador privado habría hecho, así por ejemplo otorgar un préstamo participativo por las condiciones en que éste se vería retribuido.

Adicionalmente, debe reconocerse a la Sociedad Concesionaria el derecho a que se le devuelva la garantía definitiva con sus intereses legales desde que fue incautada. 2. Con carácter subsidiario se solicita la declaración de invalidez de la Orden de Resolución en tanto en cuanto declara la existencia de un incumplimiento imputable a la Sociedad Concesionaria, y consecuentemente una resolución del Contrato de Concesión de la que la misma no es culpable.

  1. Concurriría una causa de resolución pero imputable a la CARM por sus actuaciones previas, habida cuenta de los incumplimientos de sus obligaciones concesionales en que habría incurrido, o bien

b) concurriría una causa de resolución imputable, total o parcialmente, a terceras partes, entre ellas, a la Administración General del Estado por los cambios normativos que impactan en la relación concesional por su defectuosa actuación o por sus retrasos, o a una situación de consumación desfavorable de riesgo imprevisible.

Adicionalmente, debe reconocerse también en este caso a la Sociedad Concesionaria el derecho a que se le devuelva la garantía definitiva con sus intereses legales desde que fue incautada".

SEGUNDO

Para una mayor comprensión de las cuestiones debatidas en el presente recurso, y según consta en las actuaciones, procede destacar los siguientes antecedentes fácticos:

La Orden FOM 1252/2003, de 21 de mayo, dispuso, entre otros extremos, autorizar a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la construcción del "Aeropuerto de la Región de Murcia" sobre terrenos de titularidad no estatal, que la titularidad del aeropuerto y la gestión de los servicios consignados en los apartados 4 y 5 del artículo 2º del Real Decreto 2858/1981, de 27 de noviembre, correspondía a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y declaró de interés general el Aeropuerto a los exclusivos efectos de reservar al Estado la gestión directa de los servicios aeronáuticos y aeroportuarios estatales enumerados en los apartados 1, 2 y 3 de la citada norma, que serían prestados, en todo caso, por el Estado, bien directamente o bien a través de la entidad pública empresarial "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (AENA). Y a esos efectos la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia acordaría con la citada entidad pública empresarial las condiciones de provisión y pago de tales servicios, en función de las necesidades del aeropuerto, para que éste pudiera iniciar sus actividades.

Por acuerdo del Consejo de Gobierno de 18 de marzo de 2004 se declaró como Actuación de Interés Regional, de titularidad pública y carácter inmediato, la implantación del aeropuerto (BORM de 19 de abril de 2004).

El Plan Director del Aeropuerto de la Región de Murcia fue aprobado por Orden FOM/1067/2006, de 29 de marzo, definiendo las grandes directrices de ordenación y desarrollo del mismo, y delimitando su zona de servicio aeroportuaria.

En virtud de anuncio de licitación publicado en el DOUE y en el BOE de 8 de junio de 2006 la Comunidad Autónoma convocó procedimiento para la contratación de la "Concesión Administrativa para la Construcción y Explotación del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia", por procedimiento abierto, estableciendo el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) el régimen jurídico del contrato y la legislación aplicable.

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