STSJ Comunidad de Madrid 998/2015, 14 de Octubre de 2015

PonenteFAUSTO GARRIDO GONZALEZ
ECLIES:TSJM:2015:11474
Número de Recurso1317/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución998/2015
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2013/0017333

Recurso de Apelación 1317/2014

Recurrente : Delegación de Gobierno Comunidad de Madrid. Mº de Política Territorial y Admón. Pública

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Recurrido : Dña. Nieves

PROCURADOR Dña. VIRGINIA SANCHEZ DE LEON HERENCIA

SENTENCIA Nº 998/2015

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

En Madrid, a catorce de octubre de dos mil quince.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 1317/2014 interpuesto por la abogacía del estado contra la sentencia, de 30 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 17 de Madrid en el procedimiento de protección de derechos fundamentales nº 334/2013; habiendo sido parte apelada doña Nieves, representado por la procuradora de los tribunales doña Virginia Sánchez de León Herencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de mayo de 2014 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Madrid, dictó en el procedimiento de protección de derechos fundamentales número 334/2013 sentencia cuyo fallo dice "estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales Sra. Sánchez de León Herencia, en nombre y representación de Dª Nieves, contra la Resolución identificada en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución y anular dicha Resolución dejándola sin efecto. Todo ello, con imposición de las costas a la Administración demandada hasta la cifra máxima de 600 euros".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Administración demandada arriba reseñada se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala. Se adhirió a la apelación el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Finalmente, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 22 de enero de 2015, en que efectivamente tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Dº FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ, magistrado de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada por la Abogacía del Estado anula la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Madrid, de fecha 1 de abril de 2013, que sanciona a la recurrente con una multa de 500 euros por infracción grave prevista en el artículo 23.n), de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, consistente en "originar desordenes graves en la vías, espacios o establecimientos públicos o causa daños graves a los bienes de uso público, siempre que no constituya infracción penal".

La sentencia concluye que en este caso los actos impugnados vulneran el derecho a la legalidad sancionadora en su vertiente de tipicidad pues se desconoce cuáles son los actos constitutivos de los desórdenes o daños graves realizados por la recurrente, no teniendo nada que ver, según el juzgador de instancia, lo que hizo la recurrente en la Plaza de España con lo que ocurrió en Neptuno y finalmente que no tiene encaje en el tipo sancionador aplicado por la administración en la resolución impugnada.

La sentencia apelada también declara que no se ha vulnerado el derecho de manifestación.

Los hechos por los que se sanciona al recurrente han sido que: " el pasado día 27 de octubre de 2012, se celebró en esta Capital una manifestación que partiendo de la Plaza de España a las 18:00 horas, finalizó en la Plaza Cánovas del Castillo sobre las 21.00 horas, dando inicio a una asamblea dirigida por la "Coordinadora 25-S" en el Bulevar del Paseo del Prado que concluyó sobre las 22:15 horas.

Dicha manifestación, la cual no había sido comunicada a la Delegación del Gobierno en Madrid y en la que usted participó pese a tener conocimiento de la irregularidad de la convocatoria, discurrió por la calzada de las calles Gran Vía y Alcalá, La Plaza de Cibeles y el Paseo del Prado, originando una notable alteración del orden las vías públicas por las que discurrió, así como en las inmediaciones de la Plaza de Cánovas del Castillo.

Usted fue identificado en la Plaza de España, lugar en el que se incorporó a la manifestación, habiendo sido previamente advertido por los Agentes que el acto no había sido debidamente comunicado y autorizado por la Delegación del Gobierno".

SEGUNDO

En esta alzada la defensa del Estado alega inadmisibilidad del presente recurso por entender que el mismo contiene alegaciones sobre legalidad ordinaria, lo que es ajeno a un procedimiento especial como el presente que se circunscribe a valorar posibles lesiones de derechos fundamentales, que en ningún caso estima se han producido e iguales consideraciones efectúa el Ministerio Fiscal. La representación de la parte apelada y recurrente solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

En primer lugar se ha de recordar que el presente procedimiento de especial protección de los derechos fundamentales regulado en los artículos 114 y ss de la LJCA limita los motivos de impugnación únicamente a las posibles lesiones de derechos fundamentales en que haya podido incurrir la Administración demandada, impidiendo alegaciones de causas de nulidad fundamentadas en la legalidad ordinaria. En la sentencia del Tribunal Constitucional 37/1982, de 16 de junio, se establece: "Lo que determina que no pueda admitirse, en efecto, la existencia de una facultad del ciudadano para disponer del proceso especial sin más que la mera invocación de un derecho fundamental. El proceso especial, entre otras ventajas de procedimiento que se conceden al recurrente y que, en gran medida, sólo se justifican por el carácter privilegiado de la protección que el ordenamiento jurídico otorga a los derechos fundamentales, comporta un régimen excepcional de suspensión del acto impugnado, cuyo disfrute no puede, en modo alguno, dejarse al arbitrio del recurrente. La consecuencia a que debe llegarse es la de que la viabilidad del proceso especial debe ser examinada por las Salas de lo Contencioso-Administrativo, partiendo de la facultad que les corresponde, con carácter más destacado en un proceso tan ligado al interés público, de velar por el cumplimiento de los presupuestos exigidos para cada tipo especial de proceso. Cuando el recurrente en vía contencioso- administrativa acude al procedimiento especial, apartándose de modo manifiesto, claro e irrazonado, de la vía ordinaria, por sostener que existe una lesión de derechos fundamentales, cuando «prima facie», pueda afirmarse, sin duda alguna, que el acto impugnado no ha repercutido en el ámbito de los derechos fundamentales alegados, la consecuencia puede ser la inadmisión del recurso, tal y como viene declarando reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo."

En el presente caso que se está enjuiciando también el pronunciamiento de la sentencia recurrida incurre en el vicio señalado por la resolución del Tribunal Constitucional. Y ello porque el fallo de la sentencia apelada atribuye un valor esencial a la falta de tipicidad de la conducta del recurrente, por lo que estima vulnerado el derecho a la legalidad sancionadora, cuando tal extremo no conecta con el derecho a la presunción de inocencia, pues existe una prueba, debidamente valorada por el juzgador de instancia, y que ha servido de base para...

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