STSJ Comunidad de Madrid 767/2015, 9 de Octubre de 2015

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2015:11219
Número de Recurso343/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución767/2015
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG : 28.079.00.4-2013/0017866

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 343/15

Sentencia número: 767/15

S.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Presidente

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a nueve de octubre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 343/15 formalizado por el Sr. Letrado D. José Ramón Anuncibay Cejudo en nombre y representación de Estrella contra la sentencia de fecha diez de marzo de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de MADRID, en sus autos número 417/2013, seguidos a instancia de la citada recurrente frente a SEPROTEC TRADUCCIÓN E INTERPRETACIÓN SL, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor prestaba servicios para la parte demandada con antigüedad de 06/02/2007, con categoría de interprete y salario de 836,35 # (según la nómina de abril 2011) con inclusión de prorrateo de pagas extras, con jornada de 26,60 horas semanales

SEGUNDO

Permaneció en situación de IT de 09/05/2011 a 09/06/2012, y con fecha de 30/07/2012 pasó a situación de excedencia con reserva de puesto de trabajo.

TERCERO

El desglose de los conceptos y cantidades reclamados constan en el hecho tercero y cuarto de la demanda.

CUARTO

Disfrutó de vacaciones del 09/06/2012 al 29/07/2012. La actora presentó papeleta de conciliación el 03/12/2012 solicitando el complemento por IT por el periodo 09/05/2011 a 02/02/2012 en cuantía de 1.087,51 # haciendo constar que había percibido a cuenta 178,44 #. Había presentado papeleta de conciliación ante el SMAC el 31/07/2012 en la que solicitaba complemento de incapacidad temporal desde junio 2011 hasta marzo 2012 en cuantía de 2.700 #, nóminas de junio y julio de 2012 en cuantía de 2.400 #, y 440 # de vacaciones (11 días) lo que suponía un total de 1.540 #

QUINTO

La empresa reconoció adeudar por los dos meses de junio y julio 1.239 #

SEXTO

La base reguladora es de 24,78 #

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que con estimación de la demanda presentada por Estrella contra SEPROTEC TRADUCCION E INTERPRETACION SL debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora por los conceptos de la demanda 2.703,29 #, así como 270,32 por mora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 30 de abril de 2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 23 de septiembre de 2015 señalándose el día 7 de octubre de 2015 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora permaneció en situación de incapacidad temporal del 9-5-2011 al 9-6-2012, pasando el 30-7-2012 a situación de excedencia con reserva de puesto de trabajo, habiendo disfrutado de vacaciones del 9-6-2012 al 29-7-2012. Solicitó en su demanda, sobre reclamación de cantidad, el importe pendiente de la liquidación de la prestación complementaria por incapacidad temporal a cargo exclusivo de la empresa, conforme al art. 24 Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos, a razón de una base diaria de 27,90 euros, atendiendo al detalle del hecho tercero de su demanda (del 9-5-2011 al 1-2-2012), salarios por las nóminas de junio y julio de 2012, más 11 días de vacaciones, total reclamado 3.587,48 euros más intereses.

SEGUNDO

La sentencia de instancia ha estimado en parte la demanda condenando a la empresa demandada a que le abone la suma de 2.703,29 euros más intereses moratorios, fundando su decisión en que están prescritas las cantidades del complemento de incapacidad temporal correspondiente a los meses de mayo y junio de 2011, al aplicar el plazo de prescripción de un año del art. 59 del ET, y no el de cinco años del art. 43 LGSS, en la consideración de que el complemento de IT a cargo exclusivo de la empresa no es una prestación de Seguridad Social por tratarse de cantidades a que viene obligada como complemento salarial.

En cuanto al cálculo de la base reguladora del complemento de IT atiende al ofrecido por la empresa, al ser el contrato de la trabajadora a tiempo parcial por horas, y no por días, resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, arrojando la cifra de 24,78 euros, cuyo 25% (porcentaje del Convenio) supone 6,20 euros, y que multiplicado por 217 (días no prescritos) hace un total de 1.245,40 euros (en realidad comete un error aritmético, pues el total correcto es de 1.345,40 euros).

Reconoce a continuación la resolución judicial de instancia se le adeudan las mensualidades de junio y julio de 2012 conforme a los cálculos ofrecidos por la parte actora (1.394,89 euros), pero desestima lo reclamado por vacaciones toda vez ha disfrutado por este concepto de 30 días del año 2011 y 19 días de 2012, cuando solamente le correspondían 17, por lo que se produce un exceso de vacaciones por importe de 37 euros a descontar de lo debido por la demandada.

TERCERO

Interpone recurso de suplicación la trabajadora estructurados en seis motivos, los cinco primeros sobre infracción de normas jurídicas y el sexto sobre revisión fáctica.

Comenzando por razones sistemáticas por el sexto motivo, solicita se sustituya en el hecho probado cuarto la cuantía de 1.087,51 euros por 2.087,51 euros, por considerar existe un error material, pero a continuación no se ajusta a los requisitos exigidos técnicamente en los artículos 193 y 196 LRJS para que pueda alcanzar éxito, ya que no cita el documento o pericia del que evidenciar el error, aparte de no tener trascendencia, como ella misma reconoce, en el fallo. Y en cuanto a la supresión del hecho probado sexto, en razón a que no es un hecho la base reguladora, tampoco merece alcanzar éxito, porque si no está de acuerdo con ella puede solicitar su revisión proponiendo la oportuna, lo que no hace en sede de revisión sin perjuicio de las consideraciones que sobre el particular formula con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS .

CUARTO

Los tres primeros motivos, que responden a un mismo discurso argumentativo, denuncian infracción de los artículos 26.1 y 2 con relación al 45.1.c) y 2, ambos del ET, 1.3 de la Orden de 28-12 - 1966 y 43 LGSS, sosteniendo, en síntesis, el complemento de IT a cargo exclusivo de la empresa es una mejora voluntaria de la Seguridad, por lo que el plazo de prescripción no es el de un año, sino el de 5 años.

Conforme dispone el art. 43 LGSS :

" 1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin...

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