STSJ Comunidad de Madrid 418/2015, 29 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha29 Septiembre 2015
Número de resolución418/2015

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0012904

Procedimiento Ordinario 492/2014

Demandante: BASF ESPAÑOLA SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA

Demandado: MINISTERIO AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente : Sra. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm. 418

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª. Teresa Delgado Velasco.

Magistrados:

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.

D. José Ramón Giménez Cabezón.

En la Villa de Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil quince.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm.492/2014 promovido por la Procuradora Dª. Mª. Isabel Campillo García actuando en nombre y representación de BASF ESPAÑOLA, S.L, contra la Resolución dictada, en fecha 2 de Abril de 2014, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada, en fecha 5 de Febrero de 2014, por el Director General de Sanidad de la Producción Agraria; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que estimando el recurso se declare la nulidad de las Resoluciones recurridas y se reconozca la situación jurídica individualizada consistente en declarar que la revisión del Acrobat es conforme a Derecho.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 28 de Septiembre de 2015, teniendo así lugar.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone por la entidad Basf Española, S.L., contra el acto administrativo identificado en la resolución dictada, en fecha 2 de Abril de 2014, por la Secretaría General de Agricultura y Alimentación que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada, en fecha 5 de Febrero de 2014 por el Director General de Sanidad de la Producción Agraria que, en el seno del procedimiento de revisión de autorización por principios uniformes del producto fitosanitario denominado comercialmente ACROBAT WG del que es titular la recurrente y remitida la documentación para su evaluación al Área de Ecotoxicología y de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y del Medio Natural en el que indican que el riesgo para artrópodos no objetivo es inaceptable y por ello no podía autorizarse la revisión por principios uniformes y previa audiencia al recurrente, de la que se deducía que no quedaban garantizados los riesgos para los artrópodos por lo que no se daba cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 15.3.b) en los puntos 4 y 5 en tanto en cuanto no quedaba asegurado que no tuviera efectos nocivos su uso en la salud humana o animal ni sobre las aguas subterráneas ni efectos inaceptables sobre el medio ambiente, se acordaba desestimar la solicitud de la recurrente de revisión de autorización por principios uniformes del producto fitosanitario Acrobat WG nº de Registro 22561 en el procedimiento iniciado mediante escrito de la recurrente que tuvo entrada en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente el 3 de Noviembre de 2010.

La parte actora alega, en esencia, que:

-La resolución se ha dictado en un procedimiento de revisión de autorización del producto Acrobat iniciado de oficio por la Administración como consecuencia de la inclusión de las sustancias que lo componen, Mancozeb y Dimetomorf, en el Anexo I de la Directiva 917414 que se produjo mediante la aprobación de la Directiva 2005/72 ( Mancozeb) y Directiva 2007/25( Dimetomorf) en las que se fijó un plazo de seis meses para revisar las autorizaciones desde la inclusión de las sustancias activas en la lista del Anexo I de la Directiva 91/414,por lo que considera que el plazo del que disponía la Administración para revisar la autorización del producto era de seis meses computados desde la resolución que acordó el inicio del expediente hasta la notificación de la resolución y al haberse notificado la resolución expresa el día 12 de Febrero de 2014 cuando habían transcurrido más de seis meses desde que se inició el procedimiento de revisión de la autorización, debe considerarse el mismo caducado y acordarse su archivo.

-Pese a que la recurrente atendió el requerimiento de que se aportara documentación correspondiente a los PECs para el Mancozeb y sus metabolitos y cálculos de los PECgw y estimación de riesgos para todas las especies recogidas en el punto 10 del Anexo III de la Directiva 91/414/ce y la evaluación de riesgo ecotoxicológico la propuesta de resolución no fue favorable a la concesión y volvió a presentar otro una nueva evaluación de riesgo y varias autorizaciones para comercialización de Acrobat siendo denegado argumentando que seguía sin aportar estudios para evaluar el riesgo en los artrópodos no objetivo con el producto en evaluación cuando había presentado dos evaluaciones. Otra incongruencia en la afirmación en la resolución del recurso de alzada de que la recurrente había solicitado la revisión cuando es un procedimiento de revisión de la Administración según reconoce en Oficio de 10 de Marzo de 2006 y resolución de 18 de Mayo de 2007. La afirmación de que no había presentado estudio de toxicidad válido para Tpyri como establecía el Anexo III de la Directiva carece de fundamento porque han presentado una evaluación de riesgo ecotoxicológico el 2 de Agosto y el 5 de Diciembre de 2013. -Defiende la nulidad de la resolución recurrida en base a la aplicación del artículo 21.1 del R.D. ya que el producto está autorizado en Dinamarca, Irlanda y Reino Unido y las condiciones que afectan a la utilización de dicho producto en dichos países es comparable con la de España y la autorización en tales países ya se produjo conforme a los principios uniformes de la Directiva 91/414.

-Afirma que el producto es seguro porque en las dos evaluaciones de riesgo de artrópodos aportadas se afirma que las comunidades de artrópodos incluyendo la especie Typholodromus pyri especialmente sensibles son capaces de recuperarse después de la aplicación del Mancozeb en la vid por lo que el riesgo de campo es aceptable y también del Dimetomorph por lo que el riesgo del producto está suficientemente cubierto de acuerdo con los datos existentes y se remite a informes de diversos organismos que proponían la autorización.

El Abogado del Estado alega, en esencia, que la resolución viene a desestimar una solicitud de la recurrente formulada el día 3 de Noviembre de 2010 obrante el folio 154 del expediente y el plazo concedido para revisar las autorizaciones vigentes por la Directiva 2007/25/CEE no es un procedimiento de oficio sujeto a caducidad según el artículo 44.2 de la Ley 30/92 y en caso de considerarse así sería de aplicación el artículo

44.1 de la Ley 30/92 y en caso de entender procedente el 44.2 el plazo de caducidad sería el fijado en el artículo

35.4 de la Ley 43/2002 de Sanidad Vegetal. Respecto de la motivación considera que está motivada porque proporciona al interesado los suficientes elementos de juicio para conocer inequívocamente los motivos que fundan la desestimación de su solicitud y después el recurso de alzada. Considera que no es de aplicación el principio de reconocimiento mutuo porque no se trata de una autorización ya existente . En cuanto a la seguridad se debe estar a la presunción de validez y acierto de la actuación administrativa sin que se haya aportado una prueba pericial que la desvirtúe y que debió proponer la actora.

SEGUNDO

El objeto del presente recurso se centra en determinar si ha sido conforme a Derecho o no la resolución que ha revocado la autorización del producto fitosanitario Acrobat WG.

Debemos examinar la documentación obrante en el expediente administrativo teniendo en cuenta los argumentos de la recurrente en el que constan las diversas actuaciones que se han sucedido antes de la resolución.

En el expediente administrativo obra una primera solicitud de autorización del producto Acrobat WG con una composición de 75 gr/100ml de Dimetomorf y 667 gr/100ml de Mancozeb,por parte de Cyanamid ibérica S.A el día 16 de Diciembre de 1999 que tras su tramitación y una resolución de cambio de nombre del fabricante a favor de Basf Española S.A que fue inscrito en el Registro de Productos Fitosanitarios con el n1

22.561 el 29 de Enero de 2002 y caducidad en la misma fecha de 2012.

Solicitada la modificación por cambio de composición de coformulantes del producto, la ampliación de usos a lechuga, la aprobación de la etiqueta del producto, la modificación de las condiciones de la autorización para reducir el plazo de seguridad en el cultivo del tomate todas las solicitudes se autorizaron teniendo en cuenta que se trataba de un producto fitosanitario con sustancia activa comercializada en la UE antes del 26 de Julio de 1993 y no incluida en lista comunitaria.

En fecha 22 de Junio de 2006 la titular presentó el formulario de...

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