STSJ Comunidad de Madrid 759/2015, 14 de Octubre de 2015

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2015:10968
Número de Recurso384/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución759/2015
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2013/0014640

ROLLO DE APELACION Nº 384/2.014

SENTENCIA Nº 759

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a catorce de octubre de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 384 de 2014 dimanante del Procedimiento Ordinario número 288 de 2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad «Bartilor, S.L.U. » representado por el Procurador don Arturo Molina Santiago y asistida por el Letrado Don Julio Culebras Vázquez contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20 de marzo de 2014 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 288 de 2013 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Desestimo el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador D. Arturo Molina Santiago en nombre y representación de la mercantil "BARTILOR, S.L. UNIPERSONAL" frente a la resolución dictada por la Concejal Presidente del Distrito de Chamberí mediante decreto de 24 de abril de 2013 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por D°. Fermín, en nombre y representación de BARTILOR, S.L., frente al decreto de fecha 21 de febrero de 2012 por la que se deniega a BARTILOR, S.L., su solicitud de licencia urbanística municipal de funcionamiento para la actividad de bar-restaurante en relación con el inmueble sito en la calle de Carranza número 4, planta baja, y declaro que la actividad administrativa impugnada es ajustada y conforme a derecho con imposición de costas a la parte recurrente..-Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en ambos efectos, que puede interponer en el plazo de QUINCE DÍAS en este juzgado, para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo necesaria la previa constitución de depósito de 50 euros para recurrir, que habrá de consignarse en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Juzgado, número 2795. en el "Banco Santander", Oficina C/. Gran Vía, 30, debiendo especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso, seguido del código y tipo concreto del recurso del que se trate (tipos: "20" Contencioso- Reposición/súplica (25 #), "21" Contencioso-Revisión resoluciones Secretario Judicial (25 #). "22" Contencioso-Apelación (50 #.), "23" Contencioso-Queja (30 #), asimismo rehace indicación de que si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio) lo que deberá ser acreditado al presentarse el escrito de interposición del recurso, bajo el apercibimiento de que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido y que de no efectuarlo se dictará auto que pondrá fin al trámite del recurso.- Notifíquese, publíquese, regístrese archivando el original y quede testimonio en las actuaciones.- Así por esta sentencia, en nombre de SM el Rey, la pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 11 de abril de 2.014 el Procurador don Arturo Molina Santiago en nombre y representación de la entidad «Bartilor, S.L.U. » interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia que estimara el recurso de apelación y, revocando la sentencia recurrida, dicte otra por la que, recogiendo los hechos obviados en la misma, se valoren sus efectos y alcance jurídico, en el sentido expresado en las presentes alegaciones, acogiendo la pretensión deducida en nuestra demanda, con imposición de costas a la contraparte, por ser así preceptivo.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 21 de abril de 2.014 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Letrado Consistorial en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 19 de mayo de 2014 oponiéndose al recurso de apelación y solicitando que se tuviera por presentada Oposición al Recurso de Apelación interpuesto de contrario la estime y dicte Resolución por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 288 de 2013 y confirme la misma.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 22 de mayo de 2.014 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el 8 de octubre de 2015 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.

SEGUNDO

Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.- El recurrente alega la existencia de incongruencia en la Sentencia de instancia. Como señalan la Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 2007 (casación 2044/2004), 13 de marzo de 2006 (casación 3350/2000), 8 de mayo de 2006 (casación 6647/00) y 19 de junio de 2006 (casación 82/2001), la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso ( artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956 y artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa); y recordando la doctrina jurisprudencial cuya evolución explica la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 11 de octubre de 2004 (casación 4080/99) en los siguientes términos: (...) desde la STS de 5 de noviembre de 1992, esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las...

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