STSJ Comunidad de Madrid 615/2015, 14 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2015:10765
Número de Recurso556/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución615/2015
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34011520

NIG : 28.079.00.4-2015/0032877

DEMANDA: 556/2015

Materia : Impugnación actos administrativos

DEMANDANTE: D. /Dña. Ernesto y SINDICATO FERROVIARIO DE MADRID

DEMANDADO: INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SECRETARIA DE ESTADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

C.A.

Ilmas. Sras.

Dª MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dª MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dª CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil quince.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de Este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DEL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 615/2015

En la demanda registrada bajo el nº 556/2015, interpuesta por el Sr. Letrado D. Jorge García Sanz, en nombre y representación del SINDICATO FERROVIARIO DE MADRID y de D. Ernesto contra la SECRETARÍA DE ESTADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre impugnación de resolución administrativa, ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 09/07/2015 tuvo entrada en esta Sección de Sala demanda formulada por D. / Dña. Ernesto y SINDICATO FERROVIARIO DE MADRID contra la SECRETARIA DE ESTADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO

Por Decreto de la Secretaria Judicial, de fecha 13 de julio de 2015, se admitió a trámite la mencionada demanda y se señaló para el acto del juicio el día 10 de septiembre de 2015 a las 12:00 horas.

En el acto de juicio comparecieron la parte demandante y el Abogado del Estado en representación de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social (Ministerio de Empleo y Seguridad Social), no así el INSS y TGSS pese a estar citados en forma, ratificándose la parte demandante en su escrito de demanda y oponiéndose la parte demandada; proponiéndose por ambas partes como medio de prueba, documental, siendo ésta reconocida respectivamente por las partes; declarándose pertinentes por SSª y elevándose las conclusiones a definitivas, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El demandante presta servicios para la empresa "Administrador de Infraestructuras Ferroviarias " (ADIF desde el 11 de abril de 1983, como Conductor de Vagoneta de Línea Electrificada, percibiendo en la actualidad, entre otros conceptos retributivos, el plus de peligrosidad en cuantía mensualmente variable (documento número 4 aportado con la demanda).

SEGUNDO

El I Convenio Colectivo de ADIF fue publicado en el Boletín oficial del Estado de 17 de junio de 2008.

El II Convenio Colectivo de ADIF, al que se acoge el demandante, tiene una vigencia de cuatro años a contar desde el 1 de enero de 2011

TERCERO

La Normativa Laboral se encuentra contenida en el X y posteriores Convenio Colectivos de RENFE.

CUARTO

El demandante presentó solicitud de reconocimiento de coeficientes reductores de edad de jubilación que le fue desestimada por resolución de la Dirección General de la Ordenación de la Seguridad Social, de 30 de enero de 2015, frente a la cual se presentó recurso de alzada que ha sido desestimado por resolución del Secretario de Estado de la Seguridad Social, de 29 de abril de 2015.

QUINTO

Se ha presentado demanda en la que se pide que se declare la asignación de coeficiente reductor de la edad de jubilación a favor del demandante,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos probados que se han declarado en esta resolución no son cuestionados y se han obtenido de la prueba documental practicada y del propio expediente administrativo, con lo que se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La pretensión articulada en la demanda no es posible estimarla porque no se ha dejado acreditado la existencia del derecho que se postula en la misma.

En efecto y a pesar de que el demandante venga percibiendo el plus de peligrosidad que no fue acreditado en vía administrativa, sin que la parte demandada haya cuestionado en el acto de juicio la alteración de los hechos sobre los que se ha pronunciado en aquella vía o la propia demanda, con cita de lo dispuesto en el artículo 72, 80 c ) y 85 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo cierto es que ese abono, en sí mismo, no viene a justificar el derecho que se postula.

El artículo 161 bis.1, en materia de Jubilación anticipada, dispone que " La edad mínima a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior podrá ser rebajada por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y, acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca ". La Disposición Adicional 45 de la Ley General de la Seguridad Social, introducida por la Ley 40/2007, dispone que " A efectos de lo previsto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 161 bis, se establecerá reglamentariamente el procedimiento general que debe observarse para rebajar la edad de jubilación, en el que se prevea la realización previa de estudios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral que genera en los trabajadores y los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de la actividad.

El establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación, que sólo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo, conllevará los ajustes necesarios en la cotización para garantizar el equilibrio financiero".

La Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en su Disposición Adicional 23, dispuso que El Gobierno aprobará, en el plazo de un año, las normas necesarias sobre el procedimiento general de aprobación de coeficientes reductores de la edad de jubilación en los distintos sectores y ámbitos de trabajo, adecuando en su caso los porcentajes actuales de cotización. A este fin, se realizarán los estudios necesarios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, en la que se tendrá también a estos efectos la turnicidad, el trabajo nocturno y el sometimiento a ritmos de producción, la peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral que genera en los trabajadores y los...

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