STSJ Comunidad de Madrid 957/2015, 23 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2015:10493
Número de Recurso346/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución957/2015
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0005380

Procedimiento Ordinario 346/2013

Demandante: D. /Dña. María Inmaculada

PROCURADOR D. /Dña. PATRICIA CARMEN RODRIGUEZ GOMEZ

D. /Dña. Encarna y otros 6

PROCURADOR D. /Dña. RAFAEL GAMARRA MEGIAS

Demandado: TEARM

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 957

RECURSO NÚM.: 346-2013

.

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

---------------------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 23 de Septiembre de 2015

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 346-2013 interpuesto por D. Jenaro, (habiéndose personado sus herederos por el fallecimiento del mismo acaecido el 8 de junio de 2014) contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 25 de enero de 2013 en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las misma se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22-9- 2015 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 25 de enero de 2013 en las reclamaciones económicoadministrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas contra los siguientes actos dictados por la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Alcobendas:

  1. La resolución con liquidación provisional, clave NUM002, en relación con el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, cuantía 73.826,10 euros.

  2. Acuerdo de imposición de sanción, liquidación NUM003, originado por la liquidación provisional anteriormente indicada de IRPF 2007, por cuantía a ingresar de 37.968,76 euros. Se tramita como reclamación NUM001 .

La indicada resolución del TEAR acordó desestimar la reclamación NUM000 y estimar la reclamación NUM001 .

En el presente recurso se han personado los herederos de D. Jenaro por el fallecimiento del mismo acaecido el 8 de junio de 2014, después de haber sido requeridos mediante providencia de 2 de junio de 2015.

SEGUNDO

La parte recurrente solicita en la demanda que se anule y deje sin efecto la resolución número 28/24552/2010 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, concepto acuerdo de liquidación Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2007 e importe 73.826,10 euros.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que con fecha 27 de julio de 2010 se recibe de la Oficina de Gestión Tributaria propuesta de liquidación provisional y tramite para alegaciones por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2007 del que resulta un importe a ingresar de

73.826,10 euros. Esta propuesta trae su causa en la liquidación de IRPF ejercicio 2004 actualmente recurrida ante esta Sala con el numero 332/2013. En la declaración correspondiente al ejercicio 2004 el obligado tributario declara en el modelo 100 IRPF 2004 en la casilla 408 una pérdida de 4.712.254,19 euros cuyo saldo compensa de este modo en las casillas 463 y 464 de su declaración. La administración reduce las pérdidas de 4.712.254,19 euros a 1.356.968,26 euros de tal forma que el saldo de ganancias y pérdidas es positivo. Una vez dictado acuerdo de liquidación de ejercicio 2004 no quedan perdidas pendientes de compensar procedentes de este ejercicio pero resulta que la administración se olvidó de compensar de oficio en el 2004 unas pérdidas declaradas en el modelo 100 IRPF 2003. Por ello, el contribuyente solicita que en el ejercicio 2007 estas pérdidas se consideren al practicar la liquidación ya que el plazo para su compensación es de cuatro ejercicios. La Resolución que se recurre recoge las consecuencias fiscales de la minoración de pérdidas confirmadas por el TEAR que proceden del acuerdo de liquidación en la comprobación de los ejercicios 2004 y 2006. Así pues, de la resolución de la controversias suscitadas en la reclamación 332/2013 interpuesto ante esta Sección referente a los ejercicios 2004 y 2006, dependerá que el acuerdo de 2007 se confirme o revise ya que en este ejercicio el interesado, compensa sus beneficios procedentes de la base del ahorro con las pérdidas procedentes de ejercicios anteriores por lo que desde el punto de vista de economía procesal deberían haberse acumulado y fallado conjuntamente pero la solicitud de acumulación fue denegada por la Sala. De ser anulados los acuerdos de liquidación de 2004 y 2006 en el fallo del recurso 332/2013, dejaría sin efecto de manera automática esta liquidación de 2007. En consecuencia si dicho recurso se falla favorablemente la compensación seria procedente. Pero independientemente de lo anterior mi representado solicitó en las alegaciones a la Oficina Gestora la compensación de las perdidas procedentes del ejercicio 2003 en el ejercicio 2007. Pero el acuerdo de liquidación hace caso omiso y confirma la propuesta en el sentido que la compensación de pérdidas debe realizarse obligatoriamente comenzando por el ejercicio más antiguo (2003) al no ajustarse a lo establecido en el art. 49. 2 de la Ley 35/2006 .

Manifiesta que El acuerdo de la Oficina Gestora señala que después de las regularizaciones efectuadas no existen perdidas a compensar procedentes del ejercicio 2004, pero no contesta a la petición del interesado y calla respecto a las pérdidas pendientes de compensar procedentes de 2003. El acuerdo ratificado por el TEAR considera que "en cuanto a las perdidas pendientes de compensar procedentes del ejercicio 2003 según el art. 49.2 de la Ley 35/2006, las compensaciones deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera de plazo a que se refiere el párrafo anterior, mediante la acumulación de rentas negativas posteriores. Es decir que en todo caso las pérdidas de 2003 deben compensarse con las ganancias declaradas en 2004, 2005 o 2006 que las absorberían en su totalidad antes que con las ganancias de 2007. De esta motivación parece deducirse que, el saldo de pérdidas procedentes del año 2003 calculado con la normativa anterior es previo a la compensación de saldos pendientes calculados con la nueva normativa, en el sentido de que la compensación de las pérdidas del año 2003 deben realizarse en el ejercicio 2004, 2005 o 2006 sin que el contribuyente pueda optar libremente el ejercicio de su aplicación dentro del límite de los cuatro años siguientes. Esta prohibición de compensar los saldos de las pérdidas libremente, dentro de los cuatro ejercicios eligiendo el periodo por el interesado no consta en la Disposición Transitoria Septima.2 Ley 35/2006 ni resulta de su lectura.

Considera que Del texto legal no se deduce la prohibición de compensar en el ejercicio 2007 las perdidas procedentes del ejercicio 2003, por otra parte nunca rebatidas por la Administración Tributaria. La norma únicamente limita la compensación de las ganancias y pérdidas que provengan de transmisiones de elementos patrimoniales de los ejercicios 2003,2004, 2005 y 2006 con las ganancias patrimoniales procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales que formen parte de la renta del ahorro, restringiendo dicha compensación únicamente al plazo temporal de cuatro años.

Alega que la Resolución del Tribunal Económico, en su fundamento Tercero introduce una motivación nueva, sin dar trámite de audiencia al interesado, al margen de lo fundamentado por la Oficina Gestora para denegar la compensación, considerando que la copia de la autoliquidación del ejercicio 2003 aportada al expediente por sí solo no acredita que el saldo negativo esté pendiente de compensar en el ejercicio 2007 y que no consta en el expediente datos que permitan comprobar este extremo, a pesar de reconocer que en la regularización de los ejercicios 2004-2006 no compensó las perdidas pendientes de 2003. Añade que podría haber solicitado esta compensación del ejercicio 2003 en las alegaciones a la propuesta de regularización 2004, pero que no lo solicitase en dicho momento no es impedimento para que se solicite en periodos posteriores. El Fundamento Quinto el TEAR se refiere a otras Resoluciones que indican que tampoco procede la compensación de pérdidas pendientes del ejercicio 2004 porque el contribuyente no dispone de saldo negativo de ganancias y pérdidas dado que se han compensado en dicho ejercicio. Y así es, después de la liquidación no quedan perdidas pendientes de...

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