STSJ Comunidad de Madrid 597/2015, 14 de Septiembre de 2015

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2015:10437
Número de Recurso421/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución597/2015
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

ROLLO Nº: RSU 421/2015

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 275/2015

RECURRENTE/S D. Florian, D. Heraclio, D. Isidoro, DÑA. Adoracion, DÑA. Antonieta, D. Leon, D. Mauricio, D. Octavio, D. Raúl y D. Samuel .

RECURRIDO/S: UTE PARQUES SINGULARES, GRUPO RAGA S.A. y NITULUX S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a catorce de septiembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 597

En el recurso de suplicación nº 421/2015 interpuesto por la Letrada DOÑA MANUELA MONTEJO BOMBÍN, en nombre y representación de D. Florian, D. Heraclio, D. Isidoro, DÑA. Adoracion, DÑA. Antonieta, D. Leon, D. Mauricio, D. Octavio, D. Raúl y D. Samuel, contra los autos dictados por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de MADRID, de fecha 25.03.15 y 14.04.15 ., ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25-3-15 se dictó auto por el juzgado de lo social nº 31 de los de Madrid, autos de despido nº 275/2015, en cuya parte dispositiva se acordó proceder al archivo de la demanda de despido, por causas objetivas, formulada en dichos autos por falta de acción.

SEGUNDO

En los antecedentes de hecho del citado auto constan los siguientes hechos: "PRIMERO.-En fecha 6-3-15 Dña. Florian, D. Heraclio, D. Isidoro, DÑA. Adoracion, DÑA Antonieta, D. Leon, D. Mauricio, D. Octavio, D. Raúl y D. Samuel interpusieron demanda de despido frente a UTE PARQUES SINGULARES, GRUPO RAGA S.A. y NITULUX S.A. SEGUNDO.- Por diligencia de fecha 12-3-15 se acuerda requerir a la parte actora para que aclare la demanda en el sentido de que determine si el ERE colectivo finalizó o no con acuerdo de los trabajadores y si en este caso ha sido impugnado de forma colectiva. TERCERO.- Por escrito de fecha 25-3-15 la parte actora manifiesta que el ERE finalizó sin acuerdo y que ha sido impugnado por los representantes de los trabajadores, estando pendiente de resolución ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid".

TERCERO

Notificado a los actores, por éstos se interpuso recurso de reposición frente al mismo, que ha sido desestimado por nuevo auto de fecha 14-4-15 .

CUARTO

Por los actores se ha interpuesto recurso de suplicación frente al mismo, con fecha 7-5-15, que ha sido impugnado de contrario.

QUINTO

Los autos de su razón tuvieron entrada en esta Sala el 16-6-15, habiéndose turnado a esta Sección 6ª de la Sala, designándose ponente al Magistrado Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA, y fijándose para su deliberación y fallo el día 9-9-15.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora frente el auto de instancia que acordó el archivo de las actuaciones por falta de acción, por entender, en síntesis, que la interposición de una demanda colectiva impugnando el despido colectivo del que traen causa los despidos individuales, no es motivo para el archivo de las demandas individuales, sino exclusivamente para suspender el plazo de caducidad de las acciones individuales.

Se trata, conforme así resulta de lo actuado, de la interposición de unas demandas individuales, impugnando los despidos notificados tras la finalización de un ERE sin acuerdo, y tras la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores, que pende aún de celebración ante esta Sala de lo Social, y cuyo archivo ha sido acordado por el juzgado de instancia, a través de los autos recurridos, por entender existe, por su parte, "falta de acción".

El recurso de los actores se compone de un solo motivo, en el que, y con amparo procesal en el apartado

  1. del art. 193 LRJS, se denuncia la infracción de los arts. 121 al 123, 124.13.b).2) y 160.5 LRJS, así como del art. 51.6 ET, en relación, a su vez, con el art. 24.1 CE . Aducen en síntesis los recurrentes que los mencionados preceptos lo que vienen a establecer es la suspensión del plazo de caducidad de las acciones individuales de despido, tanto sí está ya iniciada, como sí no lo está, la demanda colectiva, con el fin de evitar la dispersión en la respuesta judicial, vinculando las decisiones de la impugnación individual a lo que se resuelva en el proceso de naturaleza colectiva, atribuyendo a la sentencia que recaiga en este último la eficacia propia de la cosa juzgada. Con ello, añaden los recurrentes, lo que se produce es solo la suspensión de los procedimientos individuales, y con ello la suspensión del plazo de caducidad, y no "la inadmisión de plano de la demanda por falta de acción". Así lo corrobora el art. 121 LRJS, en conexión, a su vez, con lo dispuesto en el art. 160 LRJS, sobre los efectos de las sentencias dictadas en los procesos de conflictos colectivos. Por todo ello, concluyen, la previsión de paralización no es tanto aplicable a las acciones, sino al plazo de caducidad para su ejercicio.

A ello opone la recurrida, UTE PARQUES SINGULARES, tras aducir que el recurso interpuesto no cumple las exigencias del art. 196.2 LRJS, lo que, a su juicio, hace que sea de difícil comprensión, que el art.

51.6 ET expresamente establece que la interposición de la demanda colectiva por los representantes de los trabajadores paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta la resolución de aquella, con lo que, y a su juicio, lo que se contempla es solo la posibilidad de suspender las acciones individuales cuando las mismas se hayan interpuesto con anterioridad, lo que no sucede en el caso de autos, dado que...

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