STSJ Comunidad de Madrid 670/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2015:10404
Número de Recurso218/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución670/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0057711

Procedimiento Recurso de Suplicación 218/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Despidos / Ceses en general 1293/2013

Materia : Despido

Sentencia número: 670/2015-CB

Ilmos. Sres

D. /Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D. /Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. /Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid a diez de septiembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 218/2015, formalizado por el/la Letrado Dº GONZALO IGNACIO DE CORDOBA RODRIGUEZ en nombre y representación de la mercantil CONSABULUM TOLEDANA S.L contra la sentencia de fecha 30/06/2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1293/2013, seguidos a instancia de D. /Dña. Marcos frente a CONSABURUM TOLEDANA, S.L., en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor Marcos, con NIE NUM000, ha prestado servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandada CONSABURUM TOLEDANA SL, con antigüedad de 18-7-2000 ostentando la categoría profesional de Oficial 1ª Conductor y percibiendo un salario bruto mensual de 1.575,20.- euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

pagas extraordinarias con jornada parcial de 25 horas semanales.

SEGUNDO

Con fecha de efectos 30-9-2013 el actor fue dado de baja en Seguridad social por cuenta de la empresa.

TERCERO

Interpuesta por el actor papeleta de conciliación el 16-10-2013 se celebró el preceptivo acto el 5-11-2013 en el que la empresa reconoció la improcedencia del despido y ofreció al actor la readmisión en su mismo puesto de trabajo y condiciones debiendo incorporarse el día 8-11-2013 en su centro y horario habitual siendo abonados los salarios dejados de percibir en la nómina de noviembre. El trabajador no aceptó porque considera que no hay voluntad real de readmitir sino voluntad de no pagar la indemnización.

CUARTO

El día 8-11-2013 la empresa remitió al actor carta por burofax recordándole la voluntad empresarial de que se reincorpore al puesto de trabajo, e informándole de que si pese a la disponibilidad empresarial para incorporarse al puesto de trabajo no lo hace no generará salarios.

QUINTO

La empresa anunció en el acto de juicio la opción por la readmisión.

SEXTO

El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

SEPTIMO

Con fecha 9-10-2013 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Efecto."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por Marcos contra CONSABURUM TOLEDANA SL, debo declarar y declaro el despido improcedente causado al actor con efectos de 30-9-2013 y habiendo hecho la demandada opción por la readmisión, se condena a la empresa a la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido sin perjuicio de lo dispuesto en los art 111 y 112 de la LRJS en caso de Recurso contra la sentencia."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CONSABURUM TOLEDANA, S.L., formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/03/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 8 de septiembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por el demandante, que declaró que el despido de que había sido objeto por parte de la empresa CONSABURUM TOLEDANA SL era improcedente, condenando a la empresa a la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente el ordinal tercero para que se adicione un párrafo en los siguientes términos: "Igualmente la empresa CONSABURUM TOLEDANA SL el alta en la Seguridad Social del trabajador ", lo que basa en los documentos 7 a 16 del ramo de prueba de esa parte.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

No se accede a esta pretensión al ser irrelevante para resolver la cuestión litigiosa

TERCERO

El motivo segundo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193...

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