STSJ Comunidad de Madrid 700/2015, 23 de Septiembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL GARCIA ALONSO
ECLIES:TSJM:2015:10263
Número de Recurso620/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución700/2015
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2013/0001339

RECURSO DE APELACIÓN nº 620 /2014

SENTENCIA nº 700 /2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----------------- Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

-----------------En la Villa de Madrid, a 23 de septiembre de 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el Recurso de Apelación nº 620/2014 interpuesto por Don Edmundo, representado por la Procuradora Dña. Carmen García Rubio, contra la Sentencia de fecha 3 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 6/13.

Siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el letrado/a de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 17 de septiembre de 2015, en cuyo acto tuvo lugar su celebración. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel García Alonso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada en fecha 3 de Julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 5 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 6/13, que inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 25 de mayo de 2012 del Jefe de la Sección de Licencias de la Junta de distrito de Chamartín por la que el recurrente entendió desestimado el recurso de alzada que interpuso contra la resolución de la Jefa del Departamento Jurídico del Distrito de Chamartín de 9 de octubre de 2009 que denegó su solicitud para que se le expidiera certificado acreditativo de estimación por silencio administrativo de su solicitud de licencia de primera ocupación respecto de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, de Madrid.

El Juez de instancia inadmitió el recurso contencioso-administrativo por impugnarse un acto no susceptible de impugnación ( art. 69.c de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), al entender que la resolución de 25 de mayo de 2012, por la que se requiere al recurrente para que fije día y hora para la visita de inspección, no es una desestimación tacita del recurso de alzada, sino un acto administrativo independiente, que el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que el recurso de alzada debe resolverse por el superior jerárquico y que el artículo 115.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, prohíbe que contra las resoluciones de los recursos de alzada se interponga otro tipo de recurso salvo el de revisión, por lo que el recurso de reposición contra el que se ha interpuesto el recurso contencioso-administrativo debe ser inadmitido porque era improcedente e indebido .

Alega el recurrente que el Tribunal Supremo ha aclarado la cuestión en el sentido de prohibir recurrir en recurso de reposición contra la desestimación de un recurso de alzada, pero la consecuencia es que el recurso de alzada está pendiente de resolverse expresamente y que por tanto la errónea interposición del recurso de reposición formulado el día 21 de junio de 2012 no tiene efecto jurídico en cuanto que no existe en puridad aquel recurso de alzada ; que es contraria a derecho la inadmisión del recurso contencioso-administrativo puesto que tiene derecho a que el recurso de alzada sea resuelto.

Entrando en el fondo del asunto reitera los argumentos de su demanda: Concesión de la licencia por silencio administrativo de acuerdo con el art. 59.2. e) de la Ordenanza de Tramitación de licencias.

SEGUNDO

Examinada la fundamentación de la sentencia apelada, así como las alegaciones de las partes en esta segunda instancia, el juez de instancia en primer lugar y correctamente expresó que el acto administrativo por la que se requiere al recurrente para que fije día y hora para la visita de inspección no es una desestimación tacita del recurso de alzada, sino un acto administrativo independiente. Sin embargo seguidamente inadmite el recurso de reposición planteado contra esta "desestimación tácita del recurso de alzada".

No compartimos este razonamiento en cuanto que al no existir desestimación tácita, la consecuencia es que ese recurso de alzada no ha sido resuelto de ningún modo, por lo que de acuerdo con el recurrente, la errónea interposición del recurso de reposición formulado el día 21 de junio de 2012 no tiene efecto jurídico en cuanto que no existe la resolución del recurso de alzada; en definitiva, como la administración está obligada a resolver los recursos planteados (en este caso no cabría en sí recurso de alzada contra un acto de la administración local, pero ésta tenía que haberlo tramitado como recurso de reposición), mientras no se resuelva y se notifique la resolución que desestime el recurso interpuesto contra la resolución de la Jefa del Departamento Jurídico del Distrito de Chamartín de 9 de octubre de 2009 que denegó su solicitud para que se le expidiera certificado acreditativo de estimación por silencio administrativo de su solicitud de licencia de primera ocupación, se puede interponer en cualquier momento el correspondiente recurso contencioso- administrativo, en cuanto que en realidad éste es el acto recurrido: el recurso que interpuso en vía administrativa contra la resolución denegatoria.

Por tanto no se debió inadmitir procediendo estimar el recurso...

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