STSJ Comunidad de Madrid 669/2015, 16 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2015:10210
Número de Recurso53/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución669/2015
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.45.3-2009/0069978

RECURSO DE APELACIÓN 53/2014

SENTENCIA NÚMERO 669

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

------------------- En la Villa de Madrid, a dieciséis de septiembre dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 53/2014, interpuesto por la mercantil PARQUE Y EDIFICACIONES ARTAL, S.L., representada por el Procurador D. Antonio Martínez de la Casa, contra la Sentencia dictada el 11 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 78/2009. Han sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial; así como Dª. Andrea, representada por el Procurador

D. José Luis Granda Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notifica la Sentencia que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 10 de septiembre de 2015, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 11 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 78/2009, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelante contra: (i) La Resolución del Director General de Ejecución y Control de la Edificación de 4 de febrero de 2009, por la que se requiere para que en el plazo de un mes se proceda a la demolición de las obras abusivamente realizadas (reestructuración general, variación de altura de piso y construcción de muro no autorizado en la licencia de rehabilitación con acondicionamiento general) en la finca sita en la CALLE000 NUM000 ; y (ii) La Resolución del Director General de Ejecución y Control de la Edificación de 28 de julio de 2009 por la que se acuerda " Modificar los decretos de 29/08/2008 y 04/02/2009 referentes a las órdenes de paralización, legalización y demolición de las obras de la CALLE000 nº NUM000 y requerir al promotor para que ... soliciten, en el plazo de DOS MESES, la legalización de las obras de reestructuración consistentes en refuerzo y consolidación de estructura, sustitución del forjado de suelo de la planta NUM002 y aumento de la altura de la edificación,... ".

El recurrente-apelante muestra su disconformidad con los criterios sustentados en la expresada Sentencia. Al respecto alega los motivos de impugnación que, de forma sucinta, se exponen a continuación: (i) Error en la valoración de la prueba: el proyecto aprobado se ha ejecutado conforme se concedió en la licencia;

(ii) La revocación material del acuerdo de 4 de febrero de 2009 por el acuerdo de 28 de julio de 2009 supone la existencia de una satisfacción procesal, que ha sido negada en la Sentencia apelada, interesando de la Sala un pronunciamiento " en el que expresamente se afirme que la primera paralización no se realizó conforme a Derecho "; (iii) Infracción del artículo 33.1 de la LJCA, en relación con el artículo 24 de la Constitución, causando indefensión por incongruencia omisiva de la Sentencia; (iv) Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, causando indefensión en relación con la ausencia de ratificación oral por parte del perito judicial de su informe; (v) Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, causando indefensión, en relación a la ausencia de la práctica de la prueba testifical a D. Miguel Ángel ; y (vi) Infracción del artículo 56.4 de la LJCA y del derecho a la tutela judicial efectiva causando indefensión en relación con la inadmisión como prueba del estudio de patología estructural realizado y del expediente NUM001 .

Las representaciones procesales del Ayuntamiento de Madrid y de Dª. Andrea, por el contrario, solicitaron la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la resolución judicial objeto del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Pues bien, examinadas las alegaciones y motivos de impugnación aducidos por el recurrente en apelación, un orden lógico-jurídico nos impone examinar en primer lugar las alegaciones referidas a eventuales vicios de la Sentencia, para pasar posteriormente al examen de las referidas a vicios y defectos atinentes a la admisión y práctica de los medios probatorios propuestos por la actora y, por último, estudiaremos las alegaciones y motivos de impugnación referidos a las das resoluciones administrativas impugnadas, dictadas por el Director General de Ejecución y Control de la Edificación el 4 de febrero de 2009 y el 28 de julio de 2009.

Por tanto, comenzaremos nuestro examen por el estudio de las alegaciones del apelante referidas a la incongruencia omisiva de la Sentencia dictada en la instancia. A tal efecto argumenta que el Juzgador de la instancia no ha detallado que concretos elementos del proyecto básico aprobado no se han ajustado a la obra ejecutada. Con la finalidad de dar adecuada respuesta a la expresada alegación estimamos conveniente traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2013, rec. 2674/2011, según la cual:

" El deber de motivación de las sentencias cumple un doble propósito: de un lado, pone de manifiesto por qué se ha realizado una determinada interpretación y aplicación de la ley, permitiendo con ello a los destinatarios conocer y comprender el contenido y alcance de la decisión para su posible impugnación y, de otro, permite comprobar que la decisión no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, cuando sea revisada en vía de recurso ( artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

En relación con la motivación de las resoluciones judiciales, requisito siempre exigido, como enfatiza el artículo 120.3 de la Constitución, venimos recordando con la STC 6/2002 de 14 de enero, que "la obligación de motivar las sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE, que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto ---y sobre todo--- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, F. 3

; 56/1987, de 14 de mayo, F. 3 ; 14/1991, de 28 de enero, F. 2 ; 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 165/1993, de 18 de mayo, F. 4 ; 122/1994, de 25 de abril, F. 5 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 115/1996, de 25 de junio, F. 2, 79/1996, de 20 de mayo, F. 3 ; 50/1997, de 18 de marzo, F. 4 y 139/2000, de 29 de mayo, F. 4)"

Sin embargo, por otro lado, también se señala, en la STC 301/2000 de 13 de noviembre, que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( ...

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