STSJ Comunidad de Madrid 659/2015, 4 de Septiembre de 2015

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJM:2015:10209
Número de Recurso378/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución659/2015
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2014/0025436

RECURSO DE APELACIÓN 378/2015

SENTENCIA NÚMERO 659/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----- - Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí

Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------En la Villa de Madrid, a cuatro de septiembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 378/2015, interpuesto por DÑA. Lina, representada por el Procurador Sr. Blanco Blanco, contra el Auto de fecha 9 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 29 de los de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 550/2014. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Sr. Letrado consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 9 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 29 de los de esta ciudad, se dictó auto declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Sr. Director General de Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid de fecha 12 de septiembre de 2014 ordenando a la recurrente de forma inmediata el desalojo de la construcción (asentamiento ilegal de uso vividero en zona verde municipal, antigua escuela-taller de jardinería) sita en el PASEO000 NUM000 .

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 24 de marzo de 2015 la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 15 de abril de 2015 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, que presentó escrito de oposición con fecha 13 de mayo de 2015.

CUARTO

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera, señalándose el día 3 de septiembre de 2015 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación el Auto reseñado en el primer antecedente de hecho de esta resolución, que acordó la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por su presentación extemporánea ( art. 46.1 en relación con el art. 51.1.d) LJCA ), partiendo de las siguientes fechas: notificación de la resolución recurrida el 19 de septiembre de 2014 (folio 24 del expediente administrativo) y solicitud de asistencia jurídica gratuita a fin de interponer el recurso el 27 de noviembre de 2014, una vez transcurrido el plazo legal de dos meses.

Sostiene el apelante que la notificación del acto administrativo impugnado no se llevó a cabo de forma personal sino con una tercera persona que no reside en su vivienda, por lo que la notificación en cuestión no fue válida y no puede considerarse interpuesto de forma extemporánea el recurso contencioso- administrativo.

La parte apelada se opone al recurso de apelación deducido de adverso.

SEGUNDO

Centrada la cuestión litigiosa en resolver si la notificación referida en el auto recurrido, obrante al folio 24 del expediente administrativo, se realizó válidamente, permitiendo conocer al interesado su contenido a fin de poder impugnar en tiempo y forma el acto que acordaba el desalojo, debemos poner de manifiesto la doctrina jurisprudencial que con carácter general trata sobre las notificaciones de los actos administrativos y en particular las notificaciones con terceras personas, como en este caso.

En la STS de 27 de noviembre de 2014 (recurso de casación nº 4484/2012 ) se afirma lo siguiente:

(...) "hemos declarado que «[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo» [ Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec....

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