STSJ Comunidad de Madrid 643/2015, 9 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2015:10001
Número de Recurso343/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución643/2015
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.079.00.4-2014/0042138

Procedimiento Recurso de Suplicación 343/2015-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Seguridad social 942/2014

Materia : Desempleo

Sentencia número: 643/2015

Ilmos. Sres

D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D. /Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

En Madrid, a nueve de septiembre de 2015, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 343/2015 formalizado por el letrado DON JOSÉ LUIS DE ALBURQUERQUE SÁNCHEZ, en nombre y representación de DON Luis Miguel contra la sentencia número 53/2015 de fecha, dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid, en sus autos número 942/2014, seguidos a instancia del recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por desempleo, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución en fecha 27 de febrero de 2012 reconociendo a Don Luis Miguel una prestación de subsidio de desempleo con duración desde el 1 de enero de 2012 hasta el 25 de diciembre de 2022 sobre una base reguladora diaria de 17,75 euros.

SEGUNDO.- Don Luis Miguel percibió por subsidio de desempleo 3.890,80 euros del 27 de marzo al 31 de diciembre de 2012, 5.112 euros en el año 2013 y 426 euros del 1 al 30 de enero de 2014.

TERCERO.- El 27 de mayo de 2012 Don Luis Miguel procedió al rescate total de un Plan de Pensiones denominado Santander Futuro 2015, por un importe de 5.817,58 euros. El beneficiario no comunicó al Servicio Público de Empleo Estatal dicho rescate.

CUARTO.- Con fecha 27 de marzo de 2014 el Servicio Público de Empleo Estatal emitió comunicación dirigida al actor expresando que el día 27 de mayo de 2012 rescató un plan de pensiones sin haberlo comunicado al Organismo Público una situación que habría dado lugar a la suspensión o extinción de su derecho, manifestándole que se entendía recibido un cobro indebido en cuantía de 8.576,80 euros correspondientes al periodo del 27 de mayo de 2012 al 30 de enero de 2014. Así mismo se le manifestó que se había acordado la baja cautelar de la prestación y la propuesta de extinción del derecho al amparo de lo previsto en los artículos 25.3, y 47.1 b ) y 3 LISOS, concediéndole 15 días para alegaciones sobre la propuesta de extinción. El 28 de marzo de 2014 se dictó nueva resolución rectificando la anterior y fijando el periodo de percepción indebida de 27 de marzo de 2012 a 30 de enero de 2014 y la cantidad cobrada indebidamente en 9.428,80 euros.

QUINTO.- El 17 de abril de 2014 presentó alegaciones a la comunicación anterior. El 12 de mayo de 2014 se dictó resolución declarando la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cantidad de

9.428,80 euros correspondientes al periodo del 27 de marzo de 2012 a 30 de enero de 2014, y la extinción de la prestación reconocida al amparo de lo previsto en los artículos 25.3, y 47.1 b ) y 3 LISOS .

SEXTO.- Contra ella formuló reclamación previa el 4 de junio de 2014, desestimada por resolución de 19 de agosto de 2014, confirmatoria de la anterior.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que estimando en parte como estimo la demanda formulada por Don Luis Miguel contra Servicio Público de Empleo Estatal, debo confirmar y confirmo la decisión de extinción de la prestación de subsidio de desempleo que tenía reconocida, y el cobro indebido de la prestación, rectificando aquella en parte declarando la percepción indebida de 8.576,80 euros, correspondientes al periodo del 27 de mayo de 2012 al 30 de enero de 2014."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON JOSÉ CAMUÑAS SÁNCHEZ, en representación del organismo demandado.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19 de mayo de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 9 de septiembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por el recurrente la infracción de los artículos 213, 215 y 231.1 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia que lo interpreta, aludiendo a las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2006, 25 de mayo de 2013 y 25 de marzo de 2014, conforme a las cuales cuando se supere puntualmente el umbral mínimo se puede suspender la prestación temporalmente con derecho a reanudarla desde el momento en que vuelva a concurrir el requisito de carencia de rentas, no procediendo su extinción.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 4-11-2014, rec. 2963/2013 recoge la doctrina de la Sala:

  1. - El recurso debe ser estimado, como propugna el Ministerio Fiscal en su informe y como resulta de la aplicación de la doctrina de esta Sala contenida, especialmente, en las sentencias de 28 de octubre 2010 (rcud. 706/2010 ), 28 de mayo 2013 (rcud. 2752/2012 ), y 25 de marzo 2014 (rcud. 1740/2013 ); doctrina que asumimos por razones de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este recurso, y que resume así, la última de dichas sentencias:

  1. " El art. 1.8 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, dio nueva redacción al apartado 2 del art. 219 LGSS

    . Hasta la entrada en vigor de la misma, la obtención de rentas superiores a las establecidas en el art. 215.1.1 y 1.3 daba lugar a la extinción del subsidio (según la modificación que, a su vez, había operado el art. 88 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, que fue declarada conforme a los mandatos constitucionales por la STC 128/2009, de 1 de junio, que rechazó las cuestiones previas formuladas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco). La nueva redacción, que se mantiene vigente, establece: "2. Serán de aplicación al subsidio por desempleo las normas sobre suspensión y extinción previstas en los artículos 212 y 213.- Asimismo el subsidio se suspenderá por la obtención, por tiempo inferior a doce meses, de rentas superiores a las establecidas en el artículo 215, apartados 1.1, 2, 3 y 4 y 3 de esta Ley, y por dejar de reunir por tiempo inferior a doce meses el requisito de responsabilidades familiares previsto en los apartados 2 y 3 del mismo artículo, cuando hubiese sido necesario para el reconocimiento del derecho. Tras dicha suspensión, el trabajador podrá reanudar la percepción del subsidio siempre que acredite el requisito de carencia de rentas y, en su caso, el de responsabilidades familiares, en los términos establecidos en el artículo 215.3.1 de esta Ley

    .- En el caso de que la obtención de rentas o la inexistencia de responsabilidades familiares, recogidas en el párrafo anterior, se mantenga por tiempo igual o superior a doce meses, se extinguirá el subsidio. Tras dicha extinción, el trabajador sólo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio si vuelve a encontrarse de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el apartado 1.1, 2, 3 y 4 del artículo 215 de esta Ley y reúne los requisitos exigidos".

  2. " En relación a los efectos de la venta de inmuebles sobre el requisito de carencia de rentas de quien pueda ser beneficiario de subsidio de desempleo ex art. 215 LGSS esta Sala sostuvo en la STS de 31 de mayo de 1999 (rcud. 1581/1998, dictada en el Pleno de la Sala), con criterio reiterado en la STS de 30 de junio de 2000 (rcud. 1035/1999 ) que la venta del inmueble solamente supone la sustitución de un elemento patrimonial por otro (el dinero obtenido como precio) y que, "trasladado el acontecimiento al plano de la protección asistencial, lo único relevante, en relación con tales elementos patrimoniales, sería los ingresos periódicos que los mismos proporcionaran al interesado; es decir, el ingreso que procurará, sea la vivienda misma, porque estaba arrendada o cedida a cambio de un precio, bien el dinero recibido, porque ha sido invertido en cualquier operación generadora de rentas en sentido estricto. Tales ingresos sí...

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