STSJ La Rioja 249/2015, 1 de Octubre de 2015

PonenteJESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
ECLIES:TSJLR:2015:315
Número de Recurso77/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución249/2015
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO 00249/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 77/2014

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA Nº 249/2015

En la ciudad de Logroño a 1 de octubre de 2015.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre TRIBUTOS, a instancia de COBLANSA SIGLO XXI SA, representada por la Procuradora Doña Pilar Zueco y asistida por el letrado Don Adolfo Alonso de Leonardo-Conde, siendo demandada la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y HACIENDA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y asistida por el Letrado de Gobierno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo

contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Rioja, por el Impuesto sobre Incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 30 de septiembre de 2015, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales. VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento contra la desestimación presunta

del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Rioja de fecha por el Impuesto sobre Incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana con una cuota de 10.265,42 #.

La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda y se anule la liquidación tributaria impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

  1. - La demandante vendió y transmitió a "COBLANSA, S.A.° la finca con referencia catastral 8171603WM4987S0001US, registral 13155 del Registro de la Propiedad nº 2 de Logroño (folios 1 a 21 de la ampliación del expediente administrativo) en escritura pública de compraventa de 5 de febrero de 2013.

  2. - El título por el que la parte actora adquirió la mencionada finca viene constituido por las operaciones de Estudio de Detalle y reparcelación aprobadas por el Ayuntamiento de Villamediana con fecha 6 de septiembre de 2007, según consta en la citada escritura (folio 6, reverso).

  3. - Como consecuencia de la venta realizada por mi mandante a "COBLANSA, S.A.', la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja -actuando por delegación del Ayuntamiento de Villamediana, titular del impuesto (como consta en los folios 1 a 21 del expediente)-, practicó a mi mandante una liquidación por el IIVTNU con una cuota de 10.265,42 euros (folios 22 y 23 del expediente).

TERCERO

La parte actora sostiene, que no se ha producido el hecho imponible del IIVTNU, definido en los artículos 104.1 TRLHL y 2.1 de la Ordenanza Fiscal nº 5, y que por lo tanto la transmisión de 5 de febrero de 2013 no se encuentra sujeta a este impuesto, sin que en consecuencia proceda descender a aplicar las normas sobre la base imponible porque toda vez que el hecho imponible constituye el presupuesto fijado por la ley para configurar el IIVTNU, y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria ( artículo 20.1 LGT ), en el caso del IIVTNU la ausencia de un incremento real de valor del suelo determina la inexistencia de hecho imponible y, por lo tanto, la no sujeción (artículos 104.1 TRLHL y 2.1 de la Ordenanza Fiscal n2

5), lo que obviamente impide la entrada en funcionamiento de las normas reguladoras de la base imponible (artículos 107 TRLHL y 9 de la Ordenanza), por definición únicamente aplicables si previamente existe hecho imponible y sujeción al impuesto, y lo justifica en que la finca transmitida no ha experimentado un incremento de valor sino que por el contrario ha sufrido una minusvalía ( en la demanda fija la minusvalía en una cantidad superior a los tres millones de euros).

La Administración demandada practica la liquidación impugnada sobre el presupuesto de que desde que mi mandante adquirió la parcela el 6 de septiembre de 2007 hasta que la vendió el 5 de febrero de 2013, ha experimentado un incremento de valor de 34.218,07 euros.

El artículo 104.1 TRLHL (denominado "Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeción') lo siguiente: El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos" y el artículo 2.1 de la Ordenanza Fiscal nº 5 del Ayuntamiento de Villamediana de Iregua, reguladora del IIVTNU Constituye el hecho imponible de-este impuesto, el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier titulo o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos bienes".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, de los Tribunales Superiores de Justicia y de los Juzgados de lo Contencioso- administrativo establecen que: la ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible.

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