STSJ Canarias 1196/2015, 2 de Septiembre de 2015

PonenteIGNACIO JOSE DUCE SANCHEZ DE MOYA
ECLIES:TSJICAN:2015:1671
Número de Recurso377/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1196/2015
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: MAR

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000377/2015

NIG: 3501644420110009185

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 001196/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000943/2011-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente GUAGUAS MUNICIPALES S.A.

Recurrido Abelardo CARMEN CASTELLANO CARABALLO

En Las Palmas de Gran Canaria, a dos de septiembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 377/2015, interpuesto por GUAGUAS MUNICIPALES S.A., frente a Sentencia 387/2014 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 943/2011 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Don Abelardo, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandada GUAGUAS MUNICIPALES S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria el día de diciembre de 2.014 por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:"PRMERO: La parte actora de este procedimiento, D. Abelardo, presta sus servicios como trabajador del GUAGUAS MUNICIPALES, S. A., con la categoría profesional de conductor- perceptor y antigüedad de 11-12-2000. (Así, por conformidad de las partes).

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Social número 3 de Las Palmas se dictó el día 6-6-2012 en el procedimiento número 912/2011 sentencia de la que ahora se destaca lo siguiente:

.., Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número tres de Las Palmas de Gran Canaria, ha visto los precedentes autos número 912/2011, seguidos a instancia de Fermín, Mariano, y Torcuato, defendidos por el letrado Enrique Santiago Quintana Hernández, frente a GUAGUAS MUNICIPALES, S.A., representada por Roque Ignacio Suárez López y asistida del letrado José Losada Quintás, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 19/9/11 tuvo entrada en el Decanato, siendo repartida a este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que alegando los hechos que constan en la misma, solicitó se dictase sentencia de conformidad a las pretensiones contenidas en el suplico de la misma.

..

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El presente conflicto afecta a todos los trabajadores que prestan servicios para la demandada.

SEGUNDO

La empresa demandada es una empresa pública cuya actividad principal la constituye la realización del servicio público de transporte colectivo de viajeros de Las Palmas de Gran Canaria.

TERCERO

El artículo 33 del Convenio Colectivo establece en el capítulo dedicado a Pagas Extraordinarias, que "el importe de las mismas será el equivalente al salario base, más antigüedad, plus de destino y complementos personales y toma y deje que vinieran percibiendo; a excepción de la paga de marzo que consistirá en el 10% de las retribuciones brutas del año anterior, incluyendo el importe de la bolsa de vacaciones, pero excluyendo las pagas delegadas, el quebranto de moneda y el importe de la paga extra de marzo". Dicho precepto también establece en el capítulo dedicado a Complementos, en su párrafo segundo, que "son complementos personales los de antigüedad, asistencia, el complemento personal y los que primen la productividad".

CUARTO

Con fecha 31/3/11 la Sala de lo Social de Las Palmas, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto frente a sentencia de 8/1/09 del Juzgado de lo Social nº 5, en autos 1175/2006, declaró que el complemento de asistencia, dado su carácter de complemento personal, debe ser abonado en las pagas extraordinarias de junio, septiembre y diciembre, rechazándose que pueda incluirse el complemento de especialista. La mencionada sentencia es firme.

Despachándose ejecución de la referida sentencia mediante auto de 7/7/11, la demandada formuló oposición a la misma, con fundamento en que a su juicio venía ya abonando el plus de asistencia en las pagas extraordinarias de junio, septiembre y diciembre, pero de forma prorrateada en doce meses. La oposición fue resuelta mediante auto de 2/2/12, desestimando la misma, invocando, en esencia, que la sentencia de la Sala debía cumplirse en sus propios términos.

QUINTO

El artículo 33 del Convenio de aplicación dispone que todos los trabajadores percibirán un plus no consolidable por asistencia al trabajo en función de la categoría a percibir en doce mensualidades por el importe señalado en el Anexo.

En acuerdo de 4/4/1997 se convino que su importe ascendería a un 3,5% sobre todos los conceptos salariales del Anexo I y relativos a 15 pagas, que se abonarían en las 12 mensualidades ordinarias.

SEXTO

En acta de 22/5/08 se acordó el abono de un plus de reducción de absentismo por importe de 30 euros brutos mensuales a quienes durante cada mes natural no hayan perdido ningún día de trabajo por causa de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, profesional, parte asistencia médica por falta de asistencia al trabajo no justificada.

SEPTIMO

Con fecha 3/11/04 se celebró acta de Comisión de Mantenimiento, en la que se acordó el abono del complemento de taller en importe mensual de 60 euros brutos, al: 1. personal de mantenimiento de taller y almacén taller que tengan la categoría de Jefe de Sección de Taller, Jefe de Equipo-Taller, Oficiales de Taller ( excepto conductores de maniobra) y mozos que, además de las funciones y responsabilidades inherentes a su categoría y puesto de trabajo, pongan a disposición de la empresa el carnet de conducir de la clase D para realizar las tareas propias que se derivan de la posesión del mismo; 2. A Conductores de Maniobra que, además de las funciones propias de su categoría y puesto de trabajo, realicen tareas auxiliares como repostado de combustible, reposición de niveles de agua y aceite, limpieza de unidades en el tren de lavado, utilización de maquinaria para la limpieza de instalaciones y demás tareas que realizan el personal auxiliar de Mantenimiento de Taller.

OCTAVO

Los demandantes solicitaron de la empresa la convocatoria de la Comisión Paritaria, quedando la comparecencia sin efecto por la empresa, con fundamento en la presentación de conciliación ante el Tribunal Laboral Canario.

NOVENO

Se agotó la vía previa sin efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

..

SEGUNDO

La demandada se opone a la demanda, invocando, en primer lugar la excepción de inadecuación de procedimiento señalando que los conceptos retributivos litigiosos tienen su origen en acuerdos extraestaturarios, excepción que ha de ser desestimada, habida cuenta que lo que postula la demanda es la interpretación que haya de darse al artículo 33 del Convenio de aplicación, esto es, los complementos que hayan de integrar las pagas extras, con independencia del origen de éstos.

TERCERO

La actora, en la demanda rectora de las actuaciones, solicita se declare el derecho de los trabajadores a que se incluya en las pagas extras de junio, septiembre y diciembre el plus de asistencia, por existir sentencia firme de la Sala que así lo declara; el plus de absentismo, por entender que se trata de un plus de asistencia, por lo que por las mismas razones debe ser incluido y el plus de taller conducción y el plus de taller limpieza por tratarse de complementos personales por depender del destino y por ser también complementos que premian la productividad.

La demandada se opone a la demanda indicando, en esencia, que, si bien se trata de complementos personales, la forma de realizar su abono se fija en el acuerdo extraestaturario del que nacen, al que ha de estarse, por lo que no previéndose en estas normas su abono dentro de las pagas extras no debe realizarse.

..

QUINTO

En virtud de lo dispuesto en el Art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, contra esta Sentencia cabe Recurso de Suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.

F A L L O

Desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento y estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Fermín, Mariano, y Torcuato, frente a GUAGUAS MUNICIPALES, S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO, debo declarar y declaro que el complemento de asistencia y el de absentismo debe ser incluido en las pagas extras de junio, septiembre y diciembre de cada año para todos los trabajadores que presten servicios para la demandada, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, pero no así los complementos o pluses de taller conducción o taller limpieza, punto respecto del que se desestima la demanda, absolviendo a la demandada de tal pretensión.

(Así, el ramo de prueba documental aportado por al actora en el acto del juicio).

TERCERO

La anterior sentencia de instancia a fue recurrida en suplicación por la demandada y tal recurso fue decidido en la sentencia de 1-2-2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia...

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