STSJ Galicia 5552/2015, 15 de Octubre de 2015

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2015:7780
Número de Recurso1651/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5552/2015
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X. DE GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2010 0002926

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001651 /2014 . BC

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000933 /2010

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PORTA NORTE SL

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, DON CANDIDO JOSE ALVAREZ FLORES

RECURRIDO/S D/ña: Fátima

ABOGADO/A: ANTONIO MARTINEZ DIAZ-CANEL

PROCURADOR: IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a quince de Octubre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001651/2014, formalizado por la LETRADA DE LA ADMÓN. DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y POR EL LETRADO D. CÁNDIDO J. ÁLVAREZ FLORES, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de PORTA NORTE SL, respectivamente, contra la sentencia número 316/2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000933 /2010, seguidos a instancia de Fátima frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PORTA NORTE SL, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Fátima presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PORTA NORTE SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 316/2013, de fecha veintiocho de Junio de dos mil trece .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primeiro

Fátima e Jose Antonio contraeron matrimonio 3 de xuño de 2002 e tiveron en común unha filia nada o NUM000 de 2002 e chamada Candelaria . Jose Antonio faleceu o 19 de febreiro de 2009.

Segundo

Tras a solicitude efectuada, o INSS acordou por dúas resolucións de 1 de setembro de 2010 denegar a concesión da prestación de viuvez e de orfandade.

Contras as devanditas resolucións formuláronse as reclamacións previas, que foron rexeitadas polas resolucións do 21 de outubro de 2010. Terceiro.- Jose Antonio traballou para entidade PORTA NORTE, SL dende o 8 de maio de 200 ata o 19 de febreiro de 2009 de xeito ininterrumpido salvo os períodos nos que permaneceu en situación de desemprego (do 1 de maio de 2002 ata o 30 de decembro de 2002, do 1 de febreiro de 2003 ata o 30 de xullo de 2003 e do 8 de xaneiro de 2007 ata o 7 de xuño de 2007). Jose Antonio traballou como conserxe na quenda de noite, en horario de 00:00 a 08:00 horas e a xornada completa. Jose Antonio faleceu o 19 de febreiro de 2009 en tempo e lugar de traballo como consecuencia dunha arteriosclerose xeralizada e cardiopatía isquémica. Cuarto.- A empresa PORTA NORTE, SL adícase á actividade de restaurante-hotel e nin estaba ó corrente das cotas á Seguridade Social nin deu de alta ó traballador segundo as condicións laborais indicadas anteriormente, figurando Jose Antonio de baixa na SS na data do seu falecemento.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

DECISIONS: Acollo a demanda formulada Fátima contra INSS, TXSS e PORTA NORTE, SL de tal xeito que declaro o dereito a percibir as pensións de orfandade e viuvez, por accidente laboral, coas prestacións económicas, coas melloreas e revalorizacións que no seu caso correspondan.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por las partes demandadas, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia acoge la demanda interpuesta por la parte actora, declarando su derecho a percibir las pensiones de orfandad y viudedad, derivadas de la contingencia de accidente laboral, en la cuantía y con las mejoras y revalorizaciones que correspondan, omitiéndose en el fallo la entidad responsable del abono de dichas prestaciones.

Y contra este pronunciamiento recurren tanto el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, como la representación letrada de la empresa demandada PORTA NORTE S.L., ambos recurrentes articulan un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. a) de la LRJS, en el que interesan la reposición de los Autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.

Los Organismos de la Seguridad Social, solicitan la nulidad de la sentencia por vulneración expresa de lo dispuesto en los artículos 209.4 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que ambos preceptos se infringen en la sentencia que se recurre, con lo que se observan dos motivos claros de nulidad. Por un lado, no resuelve todas las cuestiones planteadas por las partes, por lo que resulta incongruente y, por otro, el fallo no establece la condena a ninguno de los codemandados al pago de las prestaciones a cuyo derecho declara haber lugar.

El análisis de este motivo de nulidad, lleva a la conclusión de que no puede prosperar con fundamento en las siguientes consideraciones:

  1. - En primer lugar, y por lo que respecta a la incongruencia omisiva denunciada, no acogemos la misma. Al respecto es reiterada la doctrina constitucional ( SSTC 177/1985 [RTC 1985\177 ], 191/1987 [RTC 1987\191 ], 88/1992 [RTC 1992\88 ], 311/1994 [RTC 1994\311 ] y 220/1997 [RTC 1997\220] entre otras) la que señala que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.

En concreto, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que es la alegada en el presente caso, se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes en momento procesal oportuno siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. No siendo necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a la pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995 [ RTC 1995 \91 ], 56/1996 [RTC 1996\56 ], 58/1996 [RTC 1996\58 ] y 26/1997 [RTC 1997\26]).

Y en el presente caso, la representación de los Organismos demandados sostiene que en el acto del juicio oral se alegó expresamente la necesidad de declaración de responsabilidad empresarial para el supuesto de estimarse la demanda con la consiguiente condena a la empresa codemandada a hacerse cargo de las prestaciones causadas con ocasión del fallecimiento de don Jose Antonio, añadiendo que en el folio 200 de las actuaciones se recoge por la Secretaria Judicial al extender el acta del juicio oral, esta alegación efectuada por el INSS. Sin embargo, y pese a lo que se afirma en el recurso, lo cierto es que la Magistrada de instancia ha dado cumplimiento a esta petición de los recurrentes, pues aunque en el fallo se omite la condena a la entidad responsable del abono de dichas prestaciones, al final del Fundamento de Derecho Tercero de la resolución impugnada se hace constar que "Obviamente, lo indicado supone que en caso de acoger la demanda, exista una responsabilidad específica de la empresa dado que non cumpliría con las obligaciones de dar de alta al trabajador y al pago de las cuotas a la Seguridad Social". Y como la demanda ha sido acogida, se deduce que la entidad responsable de las prestaciones solicitadas es la mercantil demandada Porta Norte S.L.

Por tanto en los Fundamentos Jurídicos de la resolución impugnada se recoge expresamente un pronunciamiento de esta pretensión introducida por la representación procesal del INSS, aunque luego en el fallo se omite la condena a la entidad responsable, pero ello no puede dar lugar a la nulidad de la sentencia, por infracción del artículo 209. 4 LEC, pues debe tenerse presente que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio extraordinario y excepcional, contrario al principio de economía procesal propio del proceso laboral que debe limitarse a aquellos supuestos en que se cause material indefensión ( STC de 15 de noviembre de 1991, RTC 1991\218, y de 21 de noviembre de 1995, RTC 1995\172); y esa material indefensión no existe cuando - como ocurre en el presente caso- los hechos probados -y la fundamentación jurídica- permiten la resolución de la cuestión planteada, dándose un pronunciamiento expreso en la parte jurídica de la resolución...

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