STSJ Galicia 5544/2015, 13 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5544/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha13 Octubre 2015

T.S.X.GALICIA SAL DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2015 0000486 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003162 /2015 PM

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000098 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña María Dolores

GRADUADO/A SOCIAL: SUSANA SONEIRA LEMA

RECURRIDO/S D/ña: MIRAMAR DE SAN PEDRO SL

ABOGADO/A: MARIA LUISA TATO FOUZ

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a trece de Octubre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3162/2015, formalizado por María Dolores, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 98/2015, seguidos a instancia de María Dolores frente a MIRAMAR DE SAN PEDRO SL, con la intervención del Ministerio Fiscal, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª María Dolores presentó demanda contra MIRAMAR DE SAN PEDRO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de Marzo de dos mil quince .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

La demandante, Da. María Dolores, prestaba sus servicios para la entidad Miramar de San Pedro, S.L., que gestiona el restaurante "Mirador de San Pedro", en A Coruña, desde el 1 de diciembre de 2.006, con la categoría profesional de "Jefa de Sala", por lo que percibía un salario anual a razón de

1.860 # brutos, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.

Segundo

La relación laboral entre Da. María Dolores, y la entidad Miramar de San Pedro, S.L., se regía en virtud de contrato firmado el 1 de diciembre de 2.006, cuyo tenor literal damos por reproducido - documento n° 1 parte demandada -, y en cuya virtud desarrollaba las labores de "coordinación de restauración", por las que "tenía mando sobre el correspondiente departamento, tanto en lo concerniente al personal afecto al mismo, como sobre el resto de las actividades que en el mismo se desarrollen, prestará servicios con plena responsabilidad y bajo los criterios y las instrucciones directas del Director de Restauración y del órgano superior de gobierno y administración de la empresa". (cláusula primera). Tendrá libertad de horario estando únicamente a disposición del Director de restauración y del Administrador, que podrá consultarle tanto en el centro de trabajo como en su domicilio (cláusula tercera). El contrato surtirá efectos desde el 1 de diciembre de 2.006, con una duración de cinco años. A la finalización de tal período, las partes podrán prorrogar el mismo por períodos sucesivos de un año, o bien rescindirlo, momento en el cual Dª. María Dolores, pasará únicamente a ser regulada por su contrato laboral (cláusula cuarta). Durante la vigencia de este contrato, Da. María Dolores, se obliga a prestar servicios exclusivos para la empresa, no estando vinculada con ninguna otra empresa al formalizar el presente contrato (cláusula quinta). Percibía en so nómina un "complem.Nom.", además del salario base y parte proporcional de pagas extras, que variaba de un mes a otro. Poseía tarjeta de empresa que la identificaba como "coordinadora de restauración", e igualmente acceso a la cuenta de correo "restaurante@miradordesanpedro.es", desde la que con esa identificación, informaba de presupuestos, gestionaba reservas y eventos, así como solicitaba información a proveedores. Tercero .- Da. María Dolores

, recibe el 11 de diciembre de 2.014, carta de despido, cuyo tenor literal damos por reproducido (documento n° 14 de la parte actora y n° 8 de la demandada), alegando motivos disciplinarios, en base al artículo 54.2

d) del Estatuto de los Trabajadores, que fue comunicada a la representación legal de los trabajadores. Cuarto .- Dª. María Dolores, constituyó el 23 de septiembre de 2.013, la entidad "Indeos S.L.U.", que inició sus operaciones el 1 de octubre de 2.013, y cuyo objeto social es "la explotación de establecimientos de hostelería, empresas turísticas, tales como casas de turismo rural. hoteles, hostales, pensiones, cafeterías, cervecerías, bares, pubs, vinotecas, mesones, restaurantes, discotecas y locales de análogo objeto, así como la explotación de servicios de hostelería prestados en casinos, clubes bingos y establecimientos análogos, prestación de servicios de catering y organización de eventos y congresos (..), alquiler y venta de materiales y equipamiento hostelero tanto fijo como móvil....", de la que es Administradora única. Esta entidad está activa, posee trabajadores dados de alta y presenta resultados positivos en el año 2.013. Da. María Dolores, figura de alta en el régimen especial de autónomos, y cotizando por ello desde el 1 de octubre de 2.013. Quinto .- La entidad Miramar de San Pedro, S.L., se constituyó el 12 de noviembre de 2.004, con el objeto social "promoción y explotación comercial de restaurantes, cafeterías, pubs, discotecas, hoteles y cualquier otra clase de establecimientos, bien por cuenta propia, por cuenta de terceros, bien en participación o en franquicia, donde se expenda toda clase de comidas, desayunos, comidas rápidas, bebidas, tanto de servicio directo, como en régimen de autoservicio y/o servicio a domicilio". El 5 de abril de 2.013, se elevó a público el acuerdo de la Junta General Universal de sustitución de su administrador único, que era D. Fermín, que pasó a ser D. Lorenzo, por fallecimiento del anterior. Sexto .- En fecha de 11 de noviembre de 2.014, Da. María Dolores solicitó a la dirección de la empresa la reducción de jornada por guarda legal de sus dos hijos menores de edad, a razón de 1 hora diaria, que fue contestada el 19 de noviembre de 2.014 por Miramar de San Pedro, S.L., accediendo a su solicitud, si bien solicitando nueva concreción horaria ante el desarrollo esencialmente de su actividad laboral los fines de semana y festivos. Por Dª. María Dolores, se presentó el 3 de diciembre de 2.014, ante el Juzgado Decano de lo Social de A Coruña, demanda sobre "reducción de jornada por guarda legal"-, Autos n° 1238/2014, Juzgado de lo Social n° 1 de A Coruña. Séptimo .- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical. Octavo .- Por Dª. María Dolores, presenta el 5 de enero de 2.015, papeleta conciliatoria ante el SMAC, en impugnación de despido, celebrándose el 23 de enero de

2.015, acto de conciliación previa, con el resultado de intentado sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por Dª. María Dolores, contra la empresa Miramar de San Pedro, S.L., y en consecuencia, debo absolver a la entidad demandada de las peticiones formuladas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora contra la mercantil "Miramar de San Pedro, S.L.", declarando procedente su despido, convalidando la decisión extintiva que con él se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la referida empresa demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal de la trabajadora demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tres motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y los dos restantes a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

La revisión interesada por la trabajadora en su recurso, tiene por objeto las siguientes modificaciones del relato fáctico de la sentencia recurrida:

*En primer lugar se interesa la supresión del hecho probado segundo y su sustitución por el texto siguiente: "La relación laboral entre la trabajadora y la empresa se formalizó mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo de fecha 1 de diciembre de 2006, registrado en las oficinas del INEM en fecha 5 de diciembre de 2006 con el número NUM001 . Asimismo el mismo día se firmó otro documento que no fue registrado llamado, "contrato especial de dirección" que es abusivo y por tanto nulo de pleno derecho, Además dicho documento estableció su vencimiento el día 30 de noviembre de 2011 sin que fuera renovado".

La Sala no acoge la adición interesada, en primer lugar porque el texto propuesto no se corresponde sustancialmente con lo que por naturaleza es propio de un relato fáctico, siendo así que se encuentra plagado de conceptos valorativos, e incluso jurídicos (como ocurre con las expresiones contrato quees abusivo y por tanto nulo de pleno derecho), predeterminantes del fallo y, consiguientemente, de imposible ubicación en el relato de probanzas de una sentencia. Por tanto...

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