STSJ Galicia 5292/2015, 14 de Octubre de 2015
Ponente | JOSE ELIAS LOPEZ PAZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2015:7705 |
Número de Recurso | 52/2014 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 5292/2015 |
Fecha de Resolución | 14 de Octubre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA BARRIO CALLE-S-A
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2013 0002610
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000052 /2014
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 634/2013 juzgado de lo social nº 1 de OURENSE
Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES
RECURRENTE Remedios
ABOGADO: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
RECURRIDOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a catorce de octubre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 52/14 interpuesto por DOÑA Remedios contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de Ourense siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Remedios en reclamación de REINTEGRO DE PRESTACIONES siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 634/13 sentencia con fecha 14-noviembre-13 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Dª Remedios es Tutora legal de D. Augusto ./ SEGUNDO.- D. Augusto desde el año 1991 vino percibiendo una pensión en favor de familiares y una pensión de protección familiar, solicitada el 27 de agosto de 1991, indicando que era perceptor de una pensión de Orfandad./ TERCERO.- En fecha 30 de mayo de 2013 el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordó el iniciar expediente para la revisión de su prestación familiar por hijo a cargo desde el 1 de julio de 2009./ CUARTO.- En fecha 24 de julio de 2013 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución reconociendo una deuda por importe de
16.878'18 euros por el periodo de 1 de julio de 2009 al 30 de junio de 2013, por ser incompatible la prestación por hijo a cargo con la de favor familiares (en concepto distinto de nietos y hermanos)./ QUINTO.- Formulada reclamación previa en fecha 2 de septiembre de 2013, fue desestimada por resolución de 18 de agosto de 2013, presentando demanda ante el Decanato el 30 de septiembre de 2013".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Da Remedios (en representación como tutora legal de D. Augusto ) contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la actora".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La Sentencia de instancia, desestima la demanda interpuesta por la actora, en representación como tutora legal de D. Augusto, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a los Organismos demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la actora, confirmando así las resoluciones dictadas por la Entidad Gestora, declarando que la misma puede acordar e! reintegro de oficio de las cantidades indebidamente percibidas por la demandante sin necesidad de acudir al procedimiento establecido en el art. 146.1 de la LRJS, confirmando también la obligación de reintegro por incompatibilidad de una prestación familiar por hijo a cargo, con una Prestación a Favor de Familiares, acordando el reintegro de prestaciones por importe de 16.878,18 euros.
Este pronunciamiento es impugnado por la representación letrada de la parte actora, y sin cuestionara la declaración de hechos probados, articula dos motivos de recurso, amparados en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en el primero de los motivos se denuncia la violación por interpretación errónea y no aplicación del artículo 146.1 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, señalando que para fijar la deuda y exigir su pago, debe la Entidad administrativa plantear demanda ante el Juzgado de lo Social, de conformidad con el artículo 146.1 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, que obliga a las Entidades Gestoras a solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda porque no pueden revisar por si mismas sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, citando las SSTS de 28.04.71 y 05.03.77 -A1.945 y 1.333-, y concluye afirmando que de estimarse este motivo las Entidades Gestoras incurrieron en defecto de forma y no puede exigir directamente la deuda, si bien, se le han de reservar las acciones pertinentes para que puedan, si lo estiman adecuado, plantear demanda ante la jurisdicción social.
Partiendo de los incombatidos hechos que como probados se declaran en la Sentencia recurrida, la cuestión que se plantea en este primer motivo de recurso consiste en determinar, si la Entidad Gestora que acordó el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas por incompatibilidad de una prestación familiar por hijo a cargo, con una Prestación a Favor de Familiares, por importe de 16.878,18 euros, puede exigir, sin necesidad de plantear demande ante la jurisdicción social, el reintegro como cobro indebido de la referida cantidad.
La Sala debe confirmar el pronunciamiento afirmativo dado por la sentencia recurrida a esta cuestión, a la vista de las circunstancias concurrentes en el presente caso, y desestimar este motivo de recurso de la actora, por cuanto la devolución de las prestaciones indebidas requiere, en virtud del art. 146.1 de la LRJS el ejercicio de la acción jurisdiccional por parte de la Entidad Gestora ante el correspondiente Juzgado de lo Social, salvo los supuestos de excepción previstos en el art. 146.2 LJS, y en la legislación presupuestaria. Así lo declara la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2001 (RJ 2001\3829), y en la de fecha de 10 de junio de 2.003 (RJ 2005/3829. Según esta última Sentencia:
1) el art. 145.1. LPL -actual art. 146.1 de la LRJS - prohíbe como regla general a las entidades gestoras revisar por sí mismas «sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado Social competente mediante la oportuna demanda»; 2) dicha regla general se exceptúa, de acuerdo con el art. 145.2. LPL - 146.2 de la LRJS -, en los supuestos de «rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos » y de...
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