STSJ Galicia 5411/2015, 8 de Octubre de 2015

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2015:7621
Número de Recurso2731/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5411/2015
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2014 0005158

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002731 /2015

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001008 /2014

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña Gregorio

ABOGADO/A: ELENA MAISON DIAZ DE LA ROCHA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: AZKAR LOGISTICA SAU

ABOGADO/A: CARMEN MARIA RODRIGUEZ VAZQUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a ocho de Octubre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0002731 /2015, formalizado por D. Gregorio, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001008 /2014, seguidos a instancia de D. Gregorio frente a AZKAR LOGISTICA SAU, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Gregorio presentó demanda contra AZKAR LOGISTICA SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de Marzo de dos mil quince que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero: D. Gregorio viene prestando servicios para la empresa AZNAR LOGÍSTICA, S.A. como transportista desde el 1 de julio de 2003. Segundo: El actor utiliza para tal actividad un furgón de su propiedad marca IVECO, matrícula .... XYP con MMA de 3.500 kg. Tercero: El actor es titular de una autorización de la clase MDL-Autonómica de ámbito local adscrita al vehículo K-....-KG desde el año 2003 hasta el 13 de enero de 2011 que sustituyó dicho vehículo por el .... XYP con n° de autorización NUM000 . Cuarto: El actor se encuentra dado de alta en el RETA. Quinto: Por el actor se venían satisfaciendo las primas correspondientes a los seguros sobre el vehículo y relativos a su actividad. Sexto: El actor libraba facturas frente a la empresa demandada, alcanzando los últimos doce meses (septiembre de 2013 a septiembre de 2014) un importe de facturación de 51.49717 euros (sin IVA). Séptimo: Los trabajos eran encargados diariamente por la empresa demandada asignando rutas dependiendo de la carga de trabajo y del tipo de vehículo, comenzando a primera hora de la mañana y finalizando a mediodía. Octavo: Al actor se le comunica verbalmente que el uno de septiembre de 2014 dejará de prestar servicios para la empresa demandada. Noveno: No consta que el actor sea o haya sido representante de los trabajadores en la empresa. Décimo: El 22 de septiembre de 2014 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación que finaliza sin acuerdo."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Se desestima la demanda interpuesta por D. Gregorio frente a la empresa AZKAR LOGÍSTICA, S.A., estimándose la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por esta última y en consecuencia se absuelve a la demandada de las pretensiones frente a ella ejercitada."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, D. Gregorio, se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia y, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesa, en un primer motivo de recurso, la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, mientras que, en un segundo motivo, al amparo del apartado b) del citado precepto de la Ley Rituaria, propone la revisión del relato histórico de la sentencia, para solicitar en el suplico del recurso que, estimando el mismo, se revoque la sentencia de instancia y se condene a la parte demandada al abono de la indemnización a que se refirió por las razones que expuso. La empresa demandada, Azkar Logística SAU, impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia combatida en el mismo.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis del recurso entablado por la parte actora, hemos de dejar constancia de que, si bien la empresa demandada Azkar Logística SAU, pretende la revisión del relato histórico para que se modifique el ordinal sexto ofreciendo redacción alternativa y que se añada un nuevo ordinal, que señala como octavo, invocando prueba al efecto, así como la inserción, en sede jurídica, de motivos de oposición que articula con carácter subsidiario cabe establecer que no ha lugar a la revisión de aquellos ordinales pues el 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en cuestión, puesto en relación con el artículo 17 del mismo Texto Legal nos lleva a la consideración de que no cabe, al amparo del precepto que invoca la parte, efectuar, bajo el manto de pretendidas "eventuales rectificaciones de hecho", una revisión fáctica que requeriría la interposición de recurso de suplicación, sin que por otra parte, se evidencie la infracción del precepto de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social atinente a los depósitos a que se refiere la citada empresa en el motivo previo del escrito de impugnación y, así las cosas, habiéndose planteado la cuestión del orden jurisdiccional competente, que es cuestión de orden público, la Sala se encuentra facultada para analizar toda la prueba obrante en las actuaciones sin sujetarse a los estrictos términos previstos para la revisión en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social si bien aceptamos y ratificamos la resultancia fáctica a que se contrae el relato histórico de la resolución "a quo", a lo que cabe añadir, al hilo de tal consideración, que no ha lugar a la modificación que se pretende por la parte actora - recurrente, en relación con el ordinal séptimo, para lo que ofrece la redacción alternativa siguiente: "El actor recibía encargos diarios, por un promedio de 600 kilómetros diarios y 1000 kilogramos de carga, ejecutados permanentemente de lunes a viernes, con un promedio de 10.000 kilómetros mensuales y 30.000 kilogramos transportados, realizando las encomiendas con criterios organizativos propios", ni la introducción de un nuevo ordinal con arreglo al texto siguiente: "El actor ha percibido sus ingresos en exclusiva de la empresa demandada", pues, invocando en, aquel motivo, la documental de los folios 1 a 180 y, asimismo, la testifical llevada a cabo en juicio, cabe señalar que la inconcreta y, pudiéramos decir, genérica invocación de documentos y la...

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