STSJ Galicia 457/2015, 14 de Octubre de 2015

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2015:7501
Número de Recurso15581/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución457/2015
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00457/2015

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2014 0001398

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015581 /2014 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. CAMYFON SL

LETRADO NICOLAS SANTOS PADIN

PROCURADOR D./Dª. ELENA MIRANDA OSSET

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, catorce de octubre de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15581/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CAMYFON S.L., representada por la procuradora D.ª ELENA MIRANDA OSSET, dirigida por el letrado D. NICOLAS SAMTPS ÀDOM, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE 21/07/2014. IMPUESTO SOCIEDADES 2005-2006 Y SANCION. EXPEDIENTES NUM000 Y NUM001 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 224.444,74 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige la entidad mercantil CAMYFON, S.L. contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 21 de julio de 2014, dictado en las reclamaciones NUM000 y NUM001, sobre liquidación y sanción en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005 y 2006.

Ante la Sala el recurso queda contraído a la liquidación y sanción del ejercicio 2006, al haberse declarado por el TEAR prescrito el derecho de la Administración a liquidar en el ejercicio 2005, dejando sin efecto la sanción impuesta con relación a este último ejercicio.

Sustenta la demandante el recurso en los siguientes motivos: la existencia de irregularidades sustanciales en el proceso de inspección y como consecuencia de la prescripción de la acción de la Administración para liquidar y sancionar; que las liquidaciones son nulas por denegar la deducibilidad de facturas que han sido contabilizadas, pagadas y que cumplen los requisitos del Reglamento de facturación, en base a meras presunciones por parte de la Inspección que sostiene que servicios reflejadas en ellas pudieran no ser reales sin que se haya desarrollado una actividad mínimamente investigadora que permita aplicar semejantes presunciones; que la liquidación es nula por denegar la deducibilidad de los gastos soportados mediante la inadmisión sistemática de cualquier clase de documento que pudiese aportar la actora para demostrar la realidad de las operaciones cuestionadas por la Inspección de tributos; que los Tribunales de Justicia se han pronunciado en supuestos análogos al presente anulando acuerdos de liquidación basados en meras presunciones y en la denegación sistemática de cualquier medio de prueba aportado por el contribuyente; y, por último, en cuanto a la sanción alega la falta de los elementos objetivo y subjetivo e inexistencia de ánimo defraudatorio.

Motivos los anteriores que, sustancialmente, han sido ya analizados por esta Sala en la sentencia de 16/7/15 (recurso 15580/14 ), promovido por la misma entidad contra liquidaciones y sanciones en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, resultante de actividad inspectora concurrente con el tributo que nos ocupa.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la prescripción de la acción para liquidar, dijimos en dicha sentencia lo siguiente:

de duración del procedimiento de Inspección. Solo que el TEAR limitó los efectos de esta nulidad al ejercicio 2005 (. . .).

Aclarado que el plazo de la actividad inspectora debía ceñirse al inicialmente acordado, el TEAR examinó la cuestión desde la perspectiva del artículo 104.2 LGT, en cuanto que no se incluirían ni los períodos especificados reglamentariamente ni las dilaciones no imputables a la Administración para concluir que, a la vista de las circunstancias concurrentes, las actuaciones podrían haberse extendido hasta el 13 de agosto de 2010, siendo la diligencia de 4 de noviembre de 2010 la siguiente actuación con carácter interruptivo de la prescripción, por lo que en tal fecha no habría ganado firmeza la prescripción del ejercicio 2006, pero sí la del 2005, alcanzando únicamente la reclamación de la actora al cómputo de intereses.

Discute la demanda igualmente dicho pronunciamiento, cuestión analizada en nuestra anterior sentencia en los siguientes términos:

artículo 150.2 a) de la LGT prevé que la reanudación puede suponer una nueva interrupción de la prescripción. Pero para que esto suceda es necesario que se den los presupuestos que exige tal precepto, a saber: en primer lugar debe tratarse de una reanudación de las actuaciones, tras haberse interrumpido injustificadamente, y no de su mera continuación, advirtiendo el órgano inspector que se ha excedido injustificadamente la duración inicial del procedimiento. Y en segundo lugar que el contribuyente debe ser informado sobre los conceptos y los periodos a que alcanzan las actuaciones, y por tanto, debe ser informado sobre qué conceptos y periodos quedan sometidos a comprobación a partir de ese momento y cuáles quedan excluidos. Y por tanto, a juicio de la actora, los únicos actos susceptibles de interrumpir la prescripción habrían sido en su caso los acuerdos de liquidación, que fueron notificados extemporáneamente.

TERCERO

En el análisis de la cuestión relativa a la prescripción de la acción para liquidar, y partiendo de los antecedentes expuestos en el precedente razonamiento jurídico, debemos atender en primer lugar a lo que dispone la normativa aplicable, y en particular, a lo que dispone el artículo 150.2 de la LGT, que en sede de regulación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras y después de que en su apartado primero establezca que las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo, establece en su apartado segundo que el incumplimiento de este plazo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero produce, entre otros efectos, respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar, que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas durante el indicado plazo; añadiendo el artículo 150.2 a) que "En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse".

En el presente caso, y comenzado por los periodos de los ejercicios 2006 y 2007 respecto de los cuales el TEAR entiende que debe mantenerse la regularización practicada (4ª trimestre del 2006 y los cuatro trimestres del 2007), habiendo comprobado que la Administración superó el plazo de doce meses para notificar la correspondiente liquidación (para el 4ª trimestre del 2006 finalizaba en enero de 2011, para el primero del 2007 en abril de 2011, para el segundo en julio de 2011, para el tercero en octubre de 2011 y para el cuarto en enero de 2012), produciendo aquel retraso el efecto de no considerar interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta esa fecha, corresponde analizar ahora el alcance de lo dispuesto en el artículo 150.2 a) de la LGT, y por tanto si podía entenderse nuevamente interrumpida la prescripción con la diligencia de 4 de noviembre de 2010, como defiende la Administración demandada.

El citado precepto, tal como se ha adelantado, establece que "En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse".

El contenido de este artículo es una manifestación de la voluntad del legislador de no considerar la...

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