STSJ Galicia 456/2015, 14 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2015
Número de resolución456/2015

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00456/2015

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 36057 45 3 2014 0000528

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015611 /2014 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. SUMINISTROS HIDRAULICOS MAGARIÑOS,S.L.

LETRADO JOSE LUIS VALCARCE RODRIGUEZ

PROCURADOR D./Dª. BEATRIZ CASTRO ALVAREZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, catorce de octubre de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15611/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por SUMINISTROS HIDRAULICOS MAGARIÑOS, S.L., representada por la procuradora

D.ª BEATRIZ CASTRO ALVAREZ, dirigida por el letrado D. DELMIRO MANUEL SOUTO GONZALEZ, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE FECHA 30/05/14.IVA 2012 (PERIODOS 10,11 Y 12). EXPEDIENTE 15/228/2014, 15/509/2014 Y 15/510/2014. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 253,56 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige la entidad mercantil SUMINISTROS HIDRÁULICOS MAGARIÑOS, S.L. contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 30 de mayo de 2014, dictado en las reclamaciones 15/228/2014, 15/509/2014 y 15/510/2014, acumuladas, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2012, períodos 10, 11 y 12.

Versa la cuestión litigiosa sobre la deducibilidad del IVA soportado por el demandante en cuanto a gastos de arrendamiento financiero del vehículo matrícula 5981HHN y disminución del saldo a compensar en dichos períodos, así como en relación a otros gastos a los que no se refiere el presente recurso. Y ello en cuanto a que artículo 95.Tres de la Ley 37/1992 del IVA establece las reglas para la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición y arrendamiento de los bienes de inversión que se emplean en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional. En concreto, para el caso de los vehículos automóviles de turismo y sus remolque, ciclomotores y motocicletas, la regla 2¬ establece una presunción de afectación de los mismos al desarrollo de la actividad en la proporción del 50 por ciento, estableciendo la regla 4¬ que el grado de utilización en el desarrollo de la actividad deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido enderecho, sin que sea medio de prueba la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los bienes en la actividad. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a los accesorios y piezas de recambio, etc. (vid. 95.Cuatro LIVA).

Como consecuencia de lo anterior, no se acepta más que en la mitad la deducción practicada por el contribuyente respecto de la factura recibida de Volkswagen Finance SA, por el arrendamiento del vehículo automóvil de turismo con matrícula ....GGG >>.

Así lo entendió también el TEAR, entendiendo que el demandante no había acreditado la afectación exclusiva del vehículo a la actividad empresarial, por lo que entraba en juego la presunción de referencia.

Entiende el recurrente que la resolución recurrida debe ser anulada por falta de motivación; que la afectación del vehículo da derecho a la plena deducción en consonancia con el criterio del TJUE; y que está acreditada la total afectación del vehículo a la actividad.

SEGUNDO

En lo que atañe al primer motivo, ciertamente la motivación del TEAR ha sido parca; pero, con todo, ha resuelto la cuestión principal en términos del artículo 239.2 LGT ; es decir, entendiendo no acreditada la afectación exclusiva del vehículo a la actividad empresarial y ratificando la presunción de afectación al 50%. Sin que, por lo demás, de tal planteamiento se genere indefensión, al resolverse los términos del debate en congruencia con la única pretensión ejercitada, cual era la de obtener la completa deducibilidad del IVA soportado.

Por lo que hace la segundo motivo de recurso, es cuestión la que nos hemos enfrentado, entre otras, en nuestra sentencia de 5/6/13 (recurso 15139/12 ), en la que señalamos que grado de afectación a la actividad empresarial, y conexión con la sentencia del TJCEE invocada, esta Sala ya ha manifestado su criterio en la sentencia 203/13, de 20 de marzo, dictada en el recurso 15388/11 . Se argumentaba en dicha sentencia lo siguiente:

artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se recogen las limitaciones del derecho a deducir, disponiendo a tal efecto el indicado precepto lo siguiente:

"1. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

  1. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

  2. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

  3. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

  4. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

  5. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

  6. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

  7. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas: (...) 2. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 %. A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo jeep.No obstante lo dispuesto en esta regla 2), los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 %:

    1. Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.

    2. Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

    3. Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

    4. Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.

    5. Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

    6. Los utilizados en servicios de vigilancia" (...).

    Añade el citado precepto que "El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional"; y en el apartado 4,...

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