STSJ Galicia 5041/2015, 23 de Septiembre de 2015
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2015:7165 |
Número de Recurso | 1734/2014 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 5041/2015 |
Fecha de Resolución | 23 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SAL DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2010 0005150 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001734 /2014 PM
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000958 /2010
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Estela
ABOGADO/A: ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ
RECURRIDO/S D/ña: Hugo, CROISSANTERIA EMBRUJO
ABOGADO/A: ABEL GONZALEZ TORRES
Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintitrés de Septiembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1734/2014, formalizado por Estela, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 958/2010, seguidos a instancia de Hugo frente a Estela, CROISSANTERIA EMBRUJO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Hugo presentó demanda contra Estela, CROISSANTERIA EMBRUJO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha ocho de Octubre de dos mil trece .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
-
- El actor D. Hugo, mayor de edad, con DNI nº NUM000, venía prestando servicios para la empresa "CROISSANTERIA EMBRUJO", con una antigüedad de 7 diciembre 2009 hasta el 4 de junio de 2010, con la categoría profesional de personal de sala camarero y percibiendo un salario mensual según Convenio de 1. 720,00 euros, sin prorrateo de pagas extraordinarias. 2.- La Empresa demandada ha abonado mensualmente al actor en concepto de salario la cantidad de 700 #, generándose a favor del mismo una diferencia mensual de 372#. 3.- La demandada no ha abonado al actor el salario correspondiente al mes de mayo de 2010 por importe de1072,00#, ni la parte proporcional de tres pagas extraordinarias por importe de 1.608#, Horas extras por importe de 3.794,40# y Dietas por importe de 1728,00#. 4.- No se entiende probado que el actor efectuara una jornada superior a 40 horas semanales fijadas en Convenio. 5.- En fecha 4 de octubre de 2010 se celebró el preceptivo acto de conciliación administrativa ante el SMAC con el resultado de SIN EFECTO.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Hugo contra la Empresa "CROISSANTERIA EMBRUJO" debo de declarar y declaro el derecho del actor a percibir la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA euros en los conceptos anteriormente referidos, condenando a la referida Empresa al abono de dicha cantidad.
En fecha 08/11/13 se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva decía: «ACUERDO.- ACLARAR la sentencia dictada en el presente procedimiento en el sentido de que el Fallo pasará a decir: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Hugo contra la Empresa "CROISSANTERIA EMBRUJO" y Dª Estela debo de declarar y declaro el derecho del actor a percibir la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA euros en los conceptos anteriormente referidos, condenando a la referida Empresa al abono de dicha cantidad incrementada con el interés del 10%"».
En fecha 15/11/13 se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva decía: « ACUERDO.- ACLARAR el Auto de fecha 11/11/2013 dictado en el presente procedimiento en el sentido de que el Fallo pasará a decir: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Hugo contra la Empresa "CROISSANTERIA EMBRUJO" y Dª Estela debo de declarar y declaro el derecho del actor a percibir la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA euros en los conceptos anteriormente referidos, condenando a la referida Empresa y a D. Estela al abono de dicha cantidad incrementada con el interés del 10%"».
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la demandada la Sentencia estimatoria de la demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículo 53 y ss. LJS en relación con los artículos 24 CE y 149 y ss. LEC -comunicación; y artículo 24 CE -motivación-), la alteración -a través del artículo 193.b) LJS- del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción del artículo 26 y ss. ET ; y artículo 59.1 ET ; todo ello con cita de distinta jurisprudencia.
1.- Comenzando por los motivos de nulidad, ninguno de los dos puede acogerse. En cuanto al primero, esto es, la ineficacia de la notificación de que fue objeto la recurrente y, por tanto, le imposibilitó conocer el pleito y concurrir al Juicio, sus manifestaciones no pueden compartirse, porque -en entrada- puede recordarse ( SSTSJ Galicia 12/12/12 R. 4440/12 y 09/05/11 R. 4793/07 ) que el expediente de nulidad constituye «un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación causa indefensión» ( SSTS 11/12/03 Ar. 2004/2577 ; y 30/01/04 -rcud 3221/02 -); y, además, que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el derecho de acceder al proceso en condiciones de ser oído y defenderse, a cuyo efecto es fundamental la correcta realización de los emplazamientos, citaciones y notificaciones ( SSTC 77/1997, de 21/Abril, FJ 2 ; 216/2002, de 25/Noviembre, FJ 2 ; 40/2005, de 28/Febrero, FJ 2 ; 161/2006, de 22/Mayo, FJ 2 ; 306/2006, de 23/Octubre, FJ 2). Todo lo cual conlleva que la plena observancia del derecho a la tutela judicial requiere una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal, para lo que constituye un instrumento capital el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales, habida cuenta de que sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes en litigio ( SSTC 77/1997, de 21/Abril ; 26/1999, de 8/Marzo ; 65/2000, de 13/Marzo ; 145/2000, de 29/ Mayo ; 268/2000, de 13/Noviembre ; 42/2002, de 25/Febrero ; y 221/2003, de 15/Diciembre ).
Ahora bien, las notificaciones realizadas por correo certificado resultan irreprochables desde el punto de vista constitucional siempre y cuando se efectúen con las garantías suficientes para asegurar su efectividad, siendo preciso, para ello, que los órganos judiciales no otorguen mecánicamente un valor absoluto al simple contenido formal de la diligencia de notificación, prescindiendo de cualquier enjuiciamiento sobre los motivos alegados por la parte ( SSTC 275/1993, de 20/Septiembre ; y 39/1996, de 11/Marzo ; 42/2002, de 25/Febrero ; y ...
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