STSJ Galicia 600/2015, 8 de Octubre de 2015

PonenteMARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2015:7160
Número de Recurso4316/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución600/2015
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00600/2015

Procedimiento Ordinario Nº 4316/2010

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.

D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

En la ciudad de A Coruña, a 8 de octubre de 2015.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4316/2010 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Procurador D. José Antonio Castro Bugallo, en nombre y representación de D. Pablo, D. Jose Pedro, Dª Carlota, Dª Juana, Dª Santiaga, D. Antonio, D. Eladio, Dª Caridad,

D. Iván, Dª Julieta, D. Remigio, D. Carlos Francisco, D. Arcadio, Dª Verónica, Dª Celia y de la Plataforma de afectados por la ubicación de la nueva depuradora de Santiago; asistidos del Letrado

D. Ulises C. Bértolo García; contra la resolución de 16 de marzo de 2010 de la Confederación Hidrográfica del Miño- Sil, por la que se propone la aprobación del expediente de información pública del anteproyecto de la E.D.A.R. de Silvouta, mejora de los colectores generales y la E.D.A.R. de Santiago de Compostela, t.m. de Santiago de Compostela (A Coruña) y del estudio de impacto ambiental, estableciendo como sistema de adjudicación del contrato conjunto de elaboración del proyecto y ejecución de las obras el procedimiento abierto y como forma el análisis de pluralidad de criterios; se propone para efectuar la revisión de precios la fórmula nº 9; estableciendo la clasificación que requieren las empresas o asociaciones temporales que concurran a la licitación; que las obras sean financiadas con cargo a los presupuestos de la Confederación Hidrográfica del Miño- Sil; y dar traslado a la Secretaría General del organismo para la habilitación del crédito correspondiente y su posterior tramitación en orden a su contratación. Es parte demandada la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, representada y dirigida por el Abogado del Estado; y codemandada el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, representado por la Procuradora Dª Belén Casal Barbeito. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante decreto de fecha 9 de septiembre de 2010 se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Con fecha 15 de noviembre de 2010 se dicta diligencia de ordenación en que se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2011 se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se inadmita el recurso y subsidiariamente que se desestime por ajustarse a Derecho la resolución recurrida en aquellos términos que resulten revisables en este estado del procedimiento. Y mediante providencia de 13 de abril de 2011 se dio traslado a la codemandada, que interesa la desestimación del recurso.

CUARTO

Por auto de 5 de julio de 2011 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en documental y testifical-pericial y dándose traslado a la parte demandante para que presentara escrito de conclusiones mediante providencia de 1 de febrero de 2012 y a la demandada y codemandada por providencia de 19 de marzo de 2012, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo y señalándose el día 21 de junio de 2012 para deliberación, siendo levantado el señalamiento y aportándose nueva documentación de que se dio traslado a las partes, señalándose para su deliberación el 1 de octubre de 2015 mediante providencia de 21 de septiembre de 2015.

QUINTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la resolución de 16 de marzo de 2010 de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, por la que se propone la aprobación del expediente de información pública del anteproyecto de la E.D.A.R. de Silvouta, mejora de los colectores generales y la E.D.A.R. de Santiago de Compostela, t.m. de Santiago de Compostela (A Coruña) y del estudio de impacto ambiental, estableciendo como sistema de adjudicación del contrato conjunto de elaboración del proyecto y ejecución de las obras el procedimiento abierto y como forma el análisis de pluralidad de criterios; se propone para efectuar la revisión de precios la fórmula nº 9; estableciendo la clasificación que requieren las empresas o asociaciones temporales que concurran a la licitación; que las obras sean financiadas con cargo a los presupuestos de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil; y dar traslado a la Secretaría General del organismo para la habilitación del crédito correspondiente y su posterior tramitación en orden a su contratación.

Hace referencia la demanda a que el objeto del recurso es la aprobación del anteproyecto de la EDAR de Silvouta y la declaración de impacto ambiental que fue formulada en el expediente, y a que el estudio de alternativas para su ubicación forma parte del anteproyecto, pero que ese estudio de alternativas no figura en el expediente. No obstante con posterioridad sí que se hace referencia a que esas alternativas realmente sí que existen, si bien se considera que debieran existir más, desarrollándose este argumento más adelante en la fundamentación jurídica de la demanda.

De forma previa al examen del fondo del recurso procede, sin embargo, el análisis de la causa de inadmisibilidad planteada por las partes demandada y codemandada.

SEGUNDO

La parte demandada sostiene en la contestación a la demanda la inadmisibilidad del recurso porque se trata de una obra de infraestructura hidráulica que va a materializarse en el correspondiente proyecto de obra del que el anteproyecto impugnado es mero trámite previo, como lo es la declaración de impacto ambiental que formará parte del mismo. Alega a su favor el auto de la Audiencia nacional de 19 de octubre de 2010, que acoge la tesis de la inadmisión del recurso contra la declaración de impacto ambiental.

La causa de inadmisibilidad alegada ha de ser, sin embargo, desestimada, a la vista de la nueva jurisprudencia existente sobre la materia. En concreto la SAN, Contencioso sección 1 de 03 de junio de 2014, recurso 486/2012, en recurso contra la resolución de fecha 16 de octubre de 2009 del Director General del Agua, dictada por delegación del Secretario de Estado de Medio Rural y Agua, sobre aprobación de Anteproyecto y Estudio de Impacto Ambiental de la EDAR Este de Gijón (Asturias), y en cuya fundamentación jurídica y en lo que aquí interesa se dice lo siguiente: "Con carácter previo al examen del fondo del asunto hemos de resolver la pretensión de inadmisibilidad del recurso ejercitada por la Administración demandada. Sostiene la Abogacía del Estado que el objeto de este recurso es un acto administrativo de trámite que no resulta impugnable, concretamente la aprobación del anteproyecto y estudio de impacto ambiental, en aplicación del artículo 69 c) en relación con el artículo 25 LJCA, pues el recurso y la demanda van dirigidos contra la declaración de impacto ambiental.

Según ha establecido la jurisprudencia, las declaraciones de impacto ambiental son actos de trámite simples y no resultan susceptibles de recurso autónomo o independiente de la resolución final del procedimiento de autorización de la obra o actividad. Así, la STS de 13 de marzo de 2012, Rec. 1653/2011

, reiterando lo declarado por la STS de 13 de diciembre de 2011, Rec 545/2011, señala lo siguiente: "la jurisprudencia de esta Sala [...] ha venido interpretando en forma muy restrictiva la posibilidad de control jurisdiccional de esas declaraciones de impacto medio ambiental, ya que las considera como actos de trámite o no definitivos que se integran, por su naturaleza, como parte de un procedimiento y no son susceptibles de impugnación independiente de la decisión final del mismo. Cierto es que, en casos de negativa a emitir las declaraciones de impacto ambiental, las hemos considerado actos de trámite cualificados, susceptibles de impugnación independiente, como declaramos en la sentencia ya citada de 8 de abril de 2011, pero la regla general es su consideración como actos de mero trámite no impugnables. Son de recordar en este sentido las Sentencias de esta Sala, de 17 de noviembre de 1998 ( Casación 7742/1997), de 13 de noviembre de 2002 ( Casación 309/2000), de 25 de noviembre de 2002 ( Casación 389/2000), de 11 de diciembre de 2002 ( Casación4269/1998), de 13 de octubre de 2003 ( Casación 4269/1998), de 24 de noviembre de 2003 ( 5886/1999), de 14 de noviembre de 2008 ( Casación 7748/2004), de 23 de noviembre de 2010 ( Casación 5395/2006 ) y de 16 de febrero de 2011 ( Casación 4792/2006 )".

Además, precisa la STS de 13 de marzo de 2012, Rec. 1653/2011, que la reciente evolución normativa del régimen jurídico de la declaración de impacto ambiental, que culmina con el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, no exige una reconsideración de la doctrina jurisprudencial relativa a la inimpugnabilidad de las declaraciones de impacto ambiental, consideradas como actos de mero trámite no impugnables por separado, pues dicho texto refundido tuvo por finalidad tan solo...

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