STSJ Galicia 798/2015, 7 de Octubre de 2015

PonenteMARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
ECLIES:TSJGAL:2015:7074
Número de Recurso7397/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución798/2015
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00798/2015

PONENTE: Dª.BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7397/2011

RECURRENTE: Inocencia, Silvia

ADMINISTRACION DEMANDADA:ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA)

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

LUIS VILLARES NAVEIRA

En A CORUÑA, a Siete de Octubre de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7397/2011 interpuesto por el Procurador Dª. CAROLINA MORENO VAZQUEZ y dirigido por el Letrado D. ANTONIO ULLA ALLONES en nombre y representación de Inocencia, Silvia contra Inactividad de Aeropuertos Españoles y Navegación Aerea (AENA) frente a escrito presentado por las recurrentes el 20-6-08. Ha sido parte demandada ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA), representada por el PROCURADOR Dª. MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE y dirigido por el LETRADO D. GONZALO DE PRADO MARTINEZ.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de septiembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La actora interpone este recurso contra la INACTIVIDAD de AENA ( AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA ) que ha omitido responder a las pretensiones formuladas por las recurrentes en escrito de fecha 20 de junio del 2008 en relación con la finca de su propiedad denominada DIRECCION000 de 812,92 m2, que entienden ocupada por la actuación del "... PLAN DIRECTOR Y NUEVA TERMINAL DEL AEROPUERTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA " t. m. Santiago de Compostela, solicitando se proceda a la ejecución de dichas pretensiones que - a su entender- han de considerarse estimadas por silencio positivo ante la falta de respuesta.

La parte actora, después de referir los antecedentes que sirven de fundamento a la pretensión que deduce, afirma que la finca de su propiedad denominada " DIRECCION000 " de 812,92 m2, resto de una anterior expropiación, resulto ocupada por las obras de aparcamiento del aeropuerto de Alvedro sin notificación alguna del expediente expropiatorio, razón por la que presentaron el correspondiente escrito el 20 de junio de 2008 al que AENA no dio respuesta por lo que en fecha 4 de junio de 2010 se presentó nuevo escrito considerando aprobada por silencio la solicitud contenida en el primero al haber transcurrido más de tres meses, al amparo de lo dispuesto en el artículo 43.2 y siguientes de la ley 30/1992, interesando la ejecución de lo solicitado, sin que por parte de la demandada se haya dado aún respuesta, incurriendo por ello en inactividad ( artículo 29.2 de la ley 29/1998 ). Suplica la estimación de la demanda y se declare que procede notificar a las actoras el expediente de expropiación y en especial la pieza de justiprecio, siguiendo el procedimiento legalmente establecido (....) y que se indemnice por los daños y perjuicios sufridos que habrán de determinarse en ejecución de sentencia.

La representación legal de AENA, contesta la demanda oponiéndose, alegando primeramente inadmisibilidad por falta de legitimación pasiva de AENA que siendo la beneficiaria de la expropiación no es quien tiene la obligación de aprobar el acuerdo de necesidad de ocupación de bienes y propietarios concretos, ni quien decide ejecutoriamente en vía administrativa, competencia esta que le corresponde al departamento de Fomento Dirección General de Aviación Civil, a lo que añade que la falta de resolución ha de entenderse como desestimación presunta, por lo que la falta de recurso contra dicha desestimación supone que la misma ha resultado ser definitiva y firme, y por ello resulta inadmisible al amparo del artículo 69 c.) en relación con el 28 de LJCA, lo que equivale a la inexistencia de acto administrativo impugnable; finalmente se opone en cuanto al fondo.

SEGUNDO

Con carácter previo, y por razones de lógica procesal, han de analizarse las causas de inadmisibilidad alegadas por la representación letrada de la demandada AENA. Así, y en primer lugar, se invoca en la contestación a la demanda la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69.b), esto es, por falta de legitimación pasiva. A juicio de la demandada carece esta de legitimación, en cuanto que siendo la beneficiaria de la expropiación no es a quien debe dirigirse el reproche jurídico ni quien decide ejecutoriamente en vía administrativa, competencia que le corresponde al Departamento de Fomento Dirección General de Aviación Civil.

La causa de inadmisibilidad en modo alguno puede prosperar.

Si con ello se quiere decir que existe algún obstáculo para la admisibilidad del recurso dicha alegación tiene que ser, rechazada, pues la falta de legitimación pasiva ni figura en la relación de causas de inadmisibilidad del art. 69 LJCA ni, en cualquier caso, podría invocarse por la demandada AENA ya que, de un lado, y "de facto" ha sido la propia demandada la que ha reconocido la legitimación en vía administrativa de las recurrentes, en cuanto reconoce haber intentado gestiones para solucionar y responder al escrito presentado, y de otro, resulta que la actora ha instado de la demandada una previa actuación, que por desestimación expresa, presunta, inactividad o inejecución de actos firmes, habilita la impugnación contencioso- administrativa de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 29 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 en relación con su artículo 46, que exigen en todo caso previa reclamación ante la Administración. Es evidente que AENA es autora del acto objeto del recurso contencioso administrativo frente al que se ha dirigido la demanda, dicho acto es la inactividad administrativa impugnada que debe ser revisada por esta jurisdicción.

Si lo que se alega al hacer la referida afirmación es la inexistencia de responsabilidad, es esta una cuestión que pertenece a los temas de fondo y cuyo examen podría conducir a la desestimación del recurso, no a la declaración de que es inadmisible, lo que en último caso y subsidiariamente se...

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