STSJ Galicia 4906/2015, 16 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha16 Septiembre 2015
Número de resolución4906/2015

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2012 0004317 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001353 /2014 PM

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000845 /2012

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Indalecio

ABOGADO/A: DAVID PENA DIAZ

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1353/2014, formalizado por Indalecio, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 845/2012, seguidos a instancia de Indalecio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Indalecio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de Noviembre de dos mil trece .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Indalecio, nacido el NUM000 de 1977, afiliado al régimen general de la Seguridad Social y de profesión habitual operario de rampa, fue declarado en situación de incapacidad permanente total, aprobando el INSS la prestación con fecha 31 de agosto de 2011. A la fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (18/8/11) D. Indalecio presentaba: menisectomía rodilla derecha 13/6/11. Menisectomía rodilla izquierda 2008 (AT).

SEGUNDO

Efectuada revisión del expediente, acordó el INSS declararle no afecto de incapacidad permanente en grado alguno. Frente a esta resolución interpuso el Sr. Indalecio reclamación administrativa previa que fue resuelta en sentido desestimatorio el 3 de agosto de 2012. A la fecha de su examen por los servicios médicos del EVI determinante de la anterior declaración (8/5/12) D. Indalecio presentaba: rotura degenerativa Ki y PC horizontal más osteocrondritis (lesión condral cóndilo femoral INT) grado III-IV IQ 13-06-11. Menisectomía RI 2008. TERCERO. La base reguladora asciende a 950,74 euros mensuales. CUARTO. Se da por reproducido el arte 7 del convenio colectivo en el que se describen las funciones de operario de rampa, documento 17 de la parte actora. QUINTO. Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Indalecio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo a éste de todas las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de IPT, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS .

SEGUNDO

No admitimos la solicitud revisoria, porque, en primer lugar, se incumplen los requisitos precisos para atenderla, sin que se pueda olvidar que, tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes LJS -por todas, SSTSJ Galicia 12/06/15 R. 4364/13, 14/05/15 R. 4385/13, 09/03/15 R. 3395/13, 11/02/15

R. 970/13, 20/01/15 R. 3950/14, 03/12/14 R. 827/13, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 193: «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales...

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