STSJ Castilla-La Mancha 830/2015, 25 de Septiembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2015:2681
Número de Recurso342/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución830/2015
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00830/2015

Recurso núm. 342 de 2012

Albacete

S E N T E N C I A Nº 830

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veinticinco de septiembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 342/12 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

D. Everardo y D.º Rita, representados por la Procuradora Sra. Almansa Nueda y dirigidos por el Letrado

D. Alberto Sáinz Pinto, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ALBACETE, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandado el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 28-6-2012, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete de fecha 5 de junio de 2012 por la que se fija el justiprecio de la finca número NUM000, polígono NUM001, parcela NUM002 de Albacete, propiedad de los actores.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de c

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 7 de julio de 2015 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido a la acumulación de asuntos que penden de resolución ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisamos la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete de fecha 5-6-2012, recaída en el expediente 56/2012 por razón de las obras " "Proyecto de construcción de plataforma del nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante. Tramo: Albacete-Variante Alpera Fase II", Clave 195ADIF0904, siendo la entidad expropiante la Dirección General de Infraestructuras ferroviarias del Ministerio de Fomento, beneficiaria la Entidad Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y expropiados

D. Everardo y Dña. Rita, en relación con la finca clasificada como suelo rústico con referencia catastral NUM003, polígono NUM001, parcela NUM002, en el municipio de Albacete. En la mencionada resolución se fijó un justiprecio global de 154.125,31 euros por la expropiación del pleno dominio del suelo, expropiación parcial, construcciones, instalaciones y cerramientos, arbolado rápida ocupación, traslado provisional a otra vivienda y traslado temporal de custodia y recarga de vehículos isotermos, incluyendo el premio de afección.

En su demanda la parte actora reclama la cantidad de 636.544,11 euros discutiendo el justiprecio fijado por el Jurado en los siguientes aspectos y conceptos:

  1. La valoración del suelo no puede ser como rústico sino como suelo urbano estableciendo una tasación por dicho suelo de 156.000 euros, incluido el valor de la vivienda ocupada y el garaje

  2. Se discute la tasación de los daños causados por la obra pública en la finca de los expropiados de acuerdo con los presupuestos acompañados en la hoja de aprecio que se refieren a la puerta metálica corredera, sondeo para uso doméstico, instalación eléctrica, rotura del contador eléctrico, muro de bloque, cerramiento de fábrica, bordillo, acerado, solado de grava por importe de 52.041,13 euros.

  3. También se cuestiona los gastos por traslado provisional a otra vivienda al expropiarse la que era la residencia habitual y domicilio de la familia que el Jurado cifra en 6.408 euros ya que por este concepto solo se podía dar el importe del alquiler de una vivienda en Albacete por tiempo estimado en 12 meses que se precisaría para comprar una nueva en dicha localidad con el dinero que se había dado por la expropiación de similares características a la ocupada. Por el contrario la actora cuantifica tales perjuicios en 42.270,69 euros por los gastos de gasolina y depreciación de vehículos utilizados en sus desplazamientos a Albacete capital y los de su hijo que allí cursa estudios universitarios al haberse trasladado a Higueruela (distante 45 Km. de Albacete) donde vive en casa de su propiedad tras el desalojo de la vivienda expropiada.

  4. El Jurado solo ha concedido la cantidad de 19.724,92 euros por traslado temporal de custodia y recarga de vehículos isotérmicos entendiendo que la actividad profesional del Sr. Everardo se puede desenvolver en el resto de la finca no expropiada; y mientras se desarrollan los trabajos necesarios para acondicionar ese resto a las necesidades de guarda y alimentación de fluido eléctrico de los dos vehículos de la empresa con los que realiza el reparto, bueno es que disponga del peculio necesario para procurarse un lugar adecuado durante un tiempo necesario mientras se llevan a cabo las obras de acondicionamiento del resto de finca aludido. Al margen de esa suma ninguna cantidad se concede por los perjuicios derivados del cese del Sr. Everardo en la actividad de representante de comercio al servicio de la empresa Family Frost, S.L. a causa de la expropiación, que le han producido como pérdida la falta de percepción de las comisiones, dietas y gastos de viaje obtenía por dicho trabajo, cotizaciones a la Seguridad Social, gastos de luz y servicios de vigilancia, mantenimiento y recarga eléctrica que realizaba, cifrando tales perjuicios en la cantidad de 372.405,88 euros, incluyendo dentro de dicha indemnización los gastos necesarios para adquirir una nave donde instalar los vehículos cedidos por la empresa (dos furgones de reparto) donde guardarlos y recargarlos de energía eléctrica ya que las instalaciones (garaje-almacén anejo a su vivienda) habían quedado inservibles por efecto de las obras.

  5. Finalmente insiste en la necesidad de que en la indemnización se contemplen los intereses de demora desde la fecha de la ocupación así como el importe de los intereses de intereses vencidos que ya desde este mismo momento reclama. En su contestación la Abogacía del Estado sostiene la presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados provinciales de Expropiación Forzosa. Defiende que nos encontramos ante un suelo rústico, que ha sido correctamente valorado por el Jurado, y no urbano tal y como lo clasifica la parte actora. Respecto de la rotura del contador y sus desperfectos mantiene que se trata de una responsabilidad del contratista de las obras frente al que cabe exigir su responsabilidad por la vía de la Ley de Contratos del Estado.. En cuanto a los gastos de desplazamiento a Higueruela y desgaste de vehículos alega que ni se acredita su realidad, ni tienen que ver con la expropiación ni se justifica su necesidad. En lo que hace a la indemnización por cese en la actividad de representante de comercio aduce que se trata de un concepto que además de no estar demostrado no es indemnizable ya que se trata de una actividad clandestina y no se acreditan los rendimientos de esa actividad a través del IRPF. En último lugar se argumenta que los actores compraron en el año 2002 la finca expropiada por 84.140 euros y en el año 2012 con la resolución del Jurado se les indemniza con una suma de 148.514,38 euros que cubre con creces ese valor de adquisición.

SEGUNDO

Con el fin de desentrañar los verdaderos puntos de debate a resolver debemos facilitarlos y esclarecerlos poniendo de relieve aquellos términos del pleito sobre los que no existe discusión, bien sea por pronunciamiento expreso de los contendientes, o bien porque sin necesidad de manifestación preclara se han asumido de manera tácita como consecuencia de los planteamientos que se se sostienen y que son el hilo conductor de sus reclamaciones y pretensiones.

Así no existe discusión en cuanto a la valoración con arreglo a la Ley 8/2007, de 28 de mayo y R.D.L. 27/008, que permiten recurrir al método de capitalización de rentas reales o potenciales, tampoco se discuten los metros cuadrados de finca expropiada ni la cantidad que se concede por expropiación parcial que ni tan siquiera se ha llegado a reclamar en la hoja de aprecio. Otras de las indemnizaciones incontrovertidas son las de la rápida ocupación y la cantidad por el arbolado dañado donde el Jurado ha concedido una cantidad de 5.920 euros frente a los 1.057,92 reclamados en la hoja de aprecio y aun superior a los 5870 que calcula el perito judicial.

TERCERO

Centrándonos ya en los verdaderos puntos de debate del pleito lo primero que se discute la clasificación del suelo.

La parte actora defiende que nos encontramos ante un suelo urbano de acuerdo con el catastro de Albacete por el que se contribuye como tal suelo y según el avance del PGOU de Albacete. La perito judicial, ingeniero técnico agrícola Dña. Mariola, en consonancia con los planteamientos de la actora también sostiene que nos entramos ante ese tipo de suelo; sin embargo demostraremos que su juicio está equivocado. No se discute que de acuerdo con el P.G.O.U. de Albacete al tiempo del...

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