STSJ Castilla y León 192/2015, 2 de Octubre de 2015

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2015:4791
Número de Recurso103/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución192/2015
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00192/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 192/2015

Rollo de APELACIÓN Nº : 103 / 2015

Fecha : 02/10/2015

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE SEGOVIA- P.O. 11/2014

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Secretario de Sala : Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : MIS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a dos de octubre de dos mil quince.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 103/2015, interpuesto por don Cornelio y don Epifanio, representados por la procuradora doña Concepción Santamaría Alcalde y defendidos por el letrado Sr. Ruiz García, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 11/2014, por la que se desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo adoptado en sesión de 7 de enero de 2014, del Ayuntamiento de Sotosalbos, por el que se acuerda "recuperar, por vía administrativa, el siguiente bien municipal de dominio público: CALLEJÓN QUE UNE LA TRAVESIA000 CON LA CALLE000 que ha sido usurpado por D. Cornelio, propietario colindante de la parcela ubicada en la TRAVESIA000, desestimando las siguientes alegaciones:...". Es parte apelada, como demandado, el Excmo. Ayuntamiento de Sotosalbos, representado por la procuradora doña Ana Isabel Peinado Rivas y defendido por el letrado de la Diputación, Sr. Martínez Gómez, y, como codemandado, D. Jeronimo, defendido por el letrado Sr. Figueredo Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 11/2014 se dictó sentencia de fecha 31 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva dice:

" Debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso-administrativo núm.: PO 11/2014, interpuesto por el letrado Sr. Ruiz, en nombre y representación de los recurrentes, declarando ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas. Se condena en costas a la parte actora, con un máximo de 750 # por cada una de las partes pasivas del recurso ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 1 de octubre de 2015.

En el escrito de interposición del recurso de apelación se terminaba solicitando que se dicte sentencia por la que se revoque la apelada y en su lugar se estime íntegramente la demanda interpuesta o, subsidiariamente, se deje sin efecto la imposición de las costas del procedimiento.

Por su parte, la Administración y la parte codemandada solicitaron la confirmación de la sentencia, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

  1. -La sentencia alega el artículo 71 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, pero no lo aplica por cuanto olvida que en el expediente administrativo no existen los documentos a que se refiere el artículo en su núm. 2. No se ha respetado el procedimiento, pues deben quedar incorporados los documentos acreditativos de la posesión. En este sentido la sentencia de esta Sala y sección de 1 de octubre de 2004 .

  2. -Ni en el expediente administrativo ni a lo largo del procedimiento el Ayuntamiento ha aportado título que le acredite como propietario del terreno que pretende recuperar.

  3. -Tampoco ha existido posesión alguna, y sólo se puede recuperar aquello que se ha tenido.

  4. -La sentencia no ha realizado una valoración conjunta de la prueba, no ha tenido en cuenta todas las pruebas obrantes en las actuaciones:

    -No existe en los autos título por el que el Ayuntamiento haya adquirido el terreno objeto del procedimiento.

    -El Ayuntamiento no da noticia de la causa y modo de adquisición.

    -En el inventario de bienes muebles ha sido dada de alta como tal bien municipal esta finca el día 1 de julio de 2013, apareciendo en blanco los apartados de fecha y tipo de adquisición.

    -Se aportó oficio del Ayuntamiento de fecha 15 de abril de 1997 en el que se expresaba que "no se sabe si es propiedad del interesado D. Santiago, o por el contrario el terreno es municipal".

    -El terreno se encuentra inscrito a nombre de los padres de D. Cornelio en el Registro de la Propiedad. La inscripción en el Registro tuvo lugar en virtud de escritura pública de compraventa de fincas urbanas y constitución de servidumbre otorgada en fecha 3 de diciembre de 1994. La sentencia infringe el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, no salvaguardando los derechos inscritos en el Registro de la Propiedad.

    -Obra en el expediente contrato de fecha 25 de enero de 1925 del que fue testigo y redactor quien a la sazón fuera Secretario del Ayuntamiento. 5.-No se acredita la posesión por el Ayuntamiento. El callejón no se encuentra pavimentado, carece de encintado de aceras, carece de alumbrado público, carece de alcantarillado y por el mismo no discurre la red de saneamiento, agua o cualquier otro servicio público. Resulta inexplicable la total ausencia de servicios y de vestigios del dominio público.

  5. -No se puede decir, como se desprende en la sentencia, que nunca haya existido cerramiento, pues se estaría olvidando de la valla que separa la finca de don Epifanio con la CALLE000 .

    -En cuanto a la finca de doña María Rosa, se observa que la construcción tiene dos puertas con salida al antiguo corral de su padre D. Abel . Por lo tanto, a esta propiedad le faltarían los mismos servicios urbanísticos que a la finca de don Epifanio .

    -La finca de D. Cornelio tiene una construcción cuya única puerta la tiene por esa zona carente de servicios urbanísticos que se pretende de dominio público.

  6. - En cuanto a la posesión de don Epifanio cabe indicar:

    Nadie ha puesto en duda el cerramiento que separa la finca de la CALLE000 . En esa valla de piedra, que es cerramiento de la finca, tiene colocado un buzón, de forma pública y pacifica desde hace años.

    En el interrogatorio al Ayuntamiento se reconocía el agrandamiento de la entrada de la valla y que no se había llevado a cabo por el Ayuntamiento.

    Según se aprecia en las fotografías del informe de don Efrain, la valla ocupaba la práctica totalidad de la anchura que queda entre las dos edificaciones que en su día pertenecieron a D. Abel .

    Se ha de atender a lo manifestado por el Ayuntamiento cuando se le pregunta sobre la plantación de tres abetos y dos pinos en el terreno, así como si sobre el citado terreno don Epifanio tiene rosales y zonas ajardinadas que siempre ha cuidado, así como si guarda el coche su hijo en una zona techada. También se debe atender a lo manifestado cuando se le pregunta sobre la red de saneamiento municipal.

  7. -La posesión de D. Cornelio se acredita al observar cómo en la entrada a la finca los cerramientos de piedra a ambos lados se van cerrando hasta dejar entre ellos el ancho de unas puertas del ancho estándar de cualquier finca. Se observa que tras esa entrada estrecha el espacio se ensancha. Si se tratara de vía pública, lo lógico y normal sería que no existiera ese cuello de botella, y que el ancho fuera el mismo en la entrada y en el interior.

    Ni la finca de doña Angustia ni la de doña Tamara tienen entrada por la zona en disputa. La finca de

    D. Cornelio no tiene acceso ninguno a través de la CALLE000 .

  8. -La condición de bien de dominio público no puede basarse en algo tan endeble como la atribución que un particular cualquiera hace en su título en cuanto al dominio de los terrenos colindantes; que además puede hacerse de forma egoísta e interesada.

    El perito don Efrain reconoció en su comparecencia ante el Juzgado que, según el título de la finca heredada por don Severino y doña Montserrat, al fondo o Norte no habría callejón sino corrales. En la escritura se hace variar, por pura conveniencia e interés, el lindero del fondo (Norte o espalda), de tal forma que donde antes aparecían corrales, pasa a indicarse que se trata de una calle.

  9. -En cuanto al Catastro al que se refiere el perito judicial, cabe decir, respecto de este informe, que es absolutamente parcial y que seleccionó con mucho cuidado la información que se le facilitaba y analizaba. Aquel informe y ahora la sentencia silencian por completo que este primer Catastro se modificó inmediatamente en cuanto a los números de policía arbitrariamente asignados dentro del callejón; números que no aparecen en ninguno de los siguientes catastros hasta el que hoy está vigente. Nunca ha existido en las fincas la numeración del primer plano catastral a que se hace referencia en la sentencia. Aquellos números de policía eran invención, obra y gracia del propio Catastro.

  10. -En el Acta de la Asamblea del Ayuntamiento de Sotosalbos, de 27 de Abril de 1996 ya se indica que se solicita al Centro de Gestión Catastral informe sobre si es privado o no este terreno. Mal puede considerarse que la finca es de dominio público si el Alcalde tiene que pedir opinión al respecto a los vecinos del pueblo. El terreno en conflicto ha aparecido comprendido dentro de la propiedad de los demandantes. A los folios 31 y 32 del expediente administrativo consta certificación descriptiva y...

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