STSJ Castilla y León 197/2015, 9 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución197/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
Fecha09 Octubre 2015

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA : 00197/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº: 197/2015

Fecha Sentencia : 09/10/2015

URBANISMO

Recurso Nº : 59 / 2014

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Secretario de Sala : Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : FVV

PLAN GENERAL DE ORDENACION URBANA DE BURGOS PUBLICADO EL DIA 10 DE ABRIL DE 2014 EN EL BOCYL NUM. 70 MEDIANTE ORDEN FYM/221/2014, DE 28 DE MARZO DE 2014

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a nueve de octubre de dos mil quince.

Recurso contencioso-administrativo núm. 59/2014 interpuesto por D. Onesimo, Dª Otilia, D. Víctor, Dª María Dolores, D. Juan Miguel, Dª Clemencia y D. Benigno, representados por el procurador D. Elías Gutiérrez Benito y defendidos por el letrado D. Alfonso Codón Herrera, contra el Plan General de Ordenación Urbana de Burgos publicado el pasado día 10 de abril de 2014, en el Boletín Oficial de Castilla y León núm. 70, aprobado mediante Orden FYM/221/2014, de 28 de marzo.

Habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta; y como codemandado el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, representado por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el letrado consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 5 de junio de 2014. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda; lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 23 de diciembre de 2014 por el que se solicitaba se dicte sentencia por la que se acuerde estimar el presente recurso contencioso- administrativo y se declare:

"1º.-La nulidad de Pleno derecho de las modificaciones llevadas a cabo por los distintos Planes de Ordenación aprobadas hasta la fecha, por el Ayuntamiento de Burgos, respecto de los contenidos a que hacía referencia la Ordenanza Municipal de 25 de febrero de 1966 (B.O. 24-VIII-1966), declarando la falta de la justificación de dichos cambios, en cuanto si los valores a proteger concurrían realmente o se incurrió en un error en la clasificación anterior, o si las circunstancias han cambiado y se aprecia su concurrencia, o cualquier otra circunstancia que revelara la racionalidad en la evaluación de los hechos anteriores que justifican dicho cambio en el tipo de suelo y, por tanto, la inclusión permanente, injustificada y sin motivación, de las parcelas de mis representados, dentro de los supuestos de suelo rústico con protección .

  1. -La nulidad de la ORDEN FYM/221/2014, de 28 de marzo por la que se aprueba definitivamente de forma parcial la Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos, respecto a los siguientes artículos de la Normativa de dicho Plan y, en consecuencia, declare que no están vigentes, ordenando lo necesario para la modificación de la ORDEN FYM/221/2014, de 28 de marzo:

    NULIDAD DEL ARTÍCULO 252, APARTADO IV.C) DE LA NORMATIVA DEL PGOU.

    Al crear una categoría de suelo rústico denominada Suelo Rústico de Protección Natural Forestal (SR-PN), vulnerando con su contenido los artículos 82 y 81.1.a del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, y los principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y derecho de la propiedad regulados en los artículos 9.3 y 33.3 de nuestra Constitución

    NULIDAD DEL ARTÍCULO 257. RÉGIMEN DE USOS EN EL ENTORNO DE LA CARTUJA DE MIRAFLORES DE LA NORMATIVA DEL PGOU .

    Por incumplimiento por parte del plan de lo señalado en el artículo 25.2.e) de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local, vulnerando con su contenido la Ley del Patrimonio Histórico Español, y las Disposiciones Adicionales Primera y Quinta de la Ley 12/2002, de 11 de julio de Patrimonio Cultural de Castilla y León, creando unos usos en el entorno de la Cartuja de Miraflores manifiestamenteinjustificados e ilegales, siendo a este respecto, la decisión del calificador ilógica, irracional o desviada, evitando con ello aplicar, en fraude de ley, el artículo 84.2.c del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, pues si el elemento o espacio que comprende dicho entorno se consideraba de interés para ser protegido, tuvo que catalogarse fijando los criterios de compensación a los propietarios privados .

    Todo ello supone una clara limitación singular de la propiedad en contra de los principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y derecho de la propiedad, regulados en los artículos 9.3 y 33.3 de nuestra Constitución .

    NULIDAD DEL ARTÍCULO 233 CINTURÓN VERDE DE BURGOS DE LA NORMATIVA DEL PGOU .

    Con este artículo se crea lo que se denomina cinturón verde de Burgos, en fraude de ley también del artículo 84.2.c del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, pues si el elemento o espacio que comprende se consideraba de interés para ser protegido, tuvo que catalogarse fijando los criterios sobre compensación a los propietarios privados .

    Que además, por el carácter de legislación medioambiental del contenido de dicho artículo, se viene a regular el medio ambiente por un órgano manifiestamente incompetente, por lo que conforme a la doctrina de nuestro TS, y toda la prevalencia de la planificación ambiental sobre la urbanística, se incumple lo señalado en la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, y de la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León. Todo ello supone una clara limitación singular de la propiedad en contra de los principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y derecho de la propiedad, regulados en los artículos 9.3 y 33.3 de nuestra Constitución

  2. -La nulidad del Plan impugnado en los particulares relativos a la categorización de los suelos de los demandantes, declarando la ilegalidad, con anulación, de las clasificaciones urbanísticas asignadas a los mismos de:

    I) SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN CULTURAL.

    Que además de no pertenecer los terrenos de los demandantes comprendidos en sus parcelas NUM000 y NUM001, a la clase de suelo rústico, -como también pedimos en la presente suplico-, la aplicación de tal categoría de suelo rústico de protección cultural a los mismos, es contraria a Derecho, al producirse un claro incumplimiento e inaplicación, por parte del PGOU, de la letra f) del artículo 16.1 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León, así como del artículo 112 de su Reglamento, y del artículo 54 de la LRJA-PAC, pues no se proporciona la justificación ni motivación que se requiere para determinar la protección del monumento de la Cartuja, vía la clasificación indicada, no atendiendo a la realidad física de los terrenos de los demandantes que se encuentran a más de 500 metros de distancia de dicho Monumento, y sin aplicar el criterio de que el suelo rústico de especial protección, como señala la jurisprudencia, tiene un carácter reglado.

    Todo ello supone una clara limitación singular de la propiedad en contra de los principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y derecho de la propiedad, regulados en los artículos 9.3 y 33.3 de nuestra Constitución .

    II) SUELO RÚSTICO CON PROTECCIÓN DE FORESTAL (SR-PN) Y DE SUELO RÚSTICO CON PROTECCIÓN AGROPECUARIA (SR-PA) .

    Que las parcelas NUM000 y NUM001 de los demandantes, además de no pertenecer a la clase de suelo rústico, la aplicación de las categorías de suelo rústico con protección forestal (SR-PN) y de suelo rústico con protección agropecuaria (SR-PA) se sustenta en una falta de motivación y justificación absoluta, al no presentar ni existir en ambas terrenos los manifiestos valores que exige la Ley para la especial protección de dichos terrenos, y al no existir los supuestos de hechos necesarios para tales clasificaciones de suelo rústico de especial protección, dejando de aplicar el Plan, de nuevo, el criterio de que el suelo rústico de especial protección, como señala la jurisprudencia, tiene un carácter reglado, lo que supone una clara limitación singular de la propiedad en contra de los principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y derecho de la propiedad regulados en los artículos 9.3 y 33.3 de nuestra Constitución .

    Que dada la inexistencia de los requisitos para la inclusión de las parcelas de los demandantes en la categoría de suelo rústico con protección forestal (SR-PN), se las excluya, en todo caso, del denominado cinturón verde a que se refiere el artículo 233 de la normativa, y ello también motivado por la nulidad e ilegalidad del citado artículo 233 (Cinturón Verde de Burgos) antes expuesta.

    III) SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN DE INFRAESTRUCTURAS (SR-PI) RESPECTO DE LA PARCELA NUM000 DEL POLÍGONO NUM002 DE CORTES .

    Una zona de afección a la parcela NUM000 de 30 metros es un con claro incumplimiento por parte del plan de lo señalado en el artículo 35 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León y del artículo 26 apartados 1 y 2 de la Ley 10/2008 de Carreteras de Castilla y León, así como del artículo 54 de la LRJA-PAC, al no proporcionar la motivación o justificación que se requiere para determinar la protección, lo que suponen una clara limitación singular de la propiedad en contra del principio de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y derecho de la propiedad regulados en los artículos 9.3 y 33.3 de la const...

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